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JURISPRUDENCIAArt. 770, Código Civil y Comercial. Capitalización de intereses
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó la liquidación practicada.
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 470/1 en cuanto rechazó la liquidación practicada.
El memorial obra a fs. 475/8 y no fue contestado por la demandada.
Para así decidir la sentenciante observó que la actora pretendía reajustar la liquidación practicada en fs. 298, aprobada en fs. 303 y que, con fundamento en la incumplida intimación de pago, había procedido a capitalizar los intereses desde la fecha de aquella liquidación anterior.
Además, al considerar que la cuenta así realizada arrojaba un resultado desproporcionado y abusivo, en uso de las facultades previstas en los arts. 771, 794 y 1747 CCyC, desestimó la capitalización pretendida.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
En rigor, lo que pretende la recurrente es la aplicación de lo dispuesto en el art. 770 inc. c CCyC.
Esa norma prevé que no se deben intereses de los intereses, excepto que la obligación se liquide judicialmente en cuyo caso la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
En la especie, en el trámite de la ejecución de la sentencia, citada la deudora, se dictó sentencia de venta en la que no fue prevista la capitalización de los intereses, la que, además, no había sido solicitada por la accionante.
Esa decisión se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada razón por la cual cabe desestimar la revisión que de modo elíptico se pretende mediante el planteo recursivo.
III. A la misma solución se arribaría si se pretendiera en este estado la aplicación del art. 623 CC, desde que, como se dijo, al tiempo de dictarse la sentencia definitiva como así también la sentencia de venta, no se autorizó la capitalización pretendida.
Por lo tanto, el recurso tampoco puede prosperar, puesto que su admisión conduciría al examen de decisiones firmes, contrariándose así el principio de preclusión procesal.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
027151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121328