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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
1.) Apeló el banco actor la sentencia dictada el día 6/12/19 en donde se ordenó llevar adelante la ejecución contra los demandados Ideas y Diseños Siglo XXI SRL y Federico Agrest hasta hacerse pago de la suma de $ 297.061,15 con más los intereses a la tasa activa que publique el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha mora, esto es el 2/10/18 hasta el efectivo pago, con costas al ejecutado.
Los fundamentos obran desarrollados en su presentación de fecha 4/2/20, los que no fueron respondidos por los ejecutados.
2.) Se quejó la entidad actora de lo decidido en la anterior instancia porque no se habían admitido los intereses acordados en las cláusulas generales del contrato de cuenta corriente bancaria que celebró con los demandados. Señaló que de dichas cláusulas surge que se pactaron tanto intereses moratorios como punitorios y la capitalización de éstos. Invocó la aplicación de los arts. 1398 y 770 CCCN. En el escrito de demanda se solicitó expresamente la capitalización de los intereses y aquí se argumentó que los réditos pactados no resultaban excesivos sino por el contrario, resultarían más bajos que los del mercado.
3.) De la documentación que pudo visualizarse surge que, en la cláusulas generales del contrato de apertura de la cuenta corriente se estipuló que el saldo deudor devengará en concepto de interés compensatorio una tasa variable, utilizándose para ello la tasa activa que el banco tenga establecida con carácter general para los descubiertos en cuenta corriente, capitalizable (inc. g). Asimismo se estableció que a partir de que sea requerida extrajudicialmente la cobertura del saldo deudor, éste devengará, además del interés compensatorio, un interés punitorio de carácter variable “…equivalente al……% del interés compensatorio…” (sic) (inc. h) -v. fs. 33-.
4.) En primer lugar, respecto de la capitalización de intereses cabe señalar que en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una previsión legal en el art. 1.398 CCCN que reproduce -en lo sustancial- lo que antes disponía el art. 795 del hoy derogado Código de Comercio. Dicha norma establece que el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos, como así también que las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la deuda corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.
Así, resulta claro que el ordenamiento legal impone la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario (arg. esta Sala, «Banco del Buen Ayre SA c/ Sánchez Rubén de Jesús y otro s/ ejecutivo» del 29.06.06; íd. «Banco del Buen Ayre SA c/ Briozzo Oscar Julio s/ ejecutivo» del 29.06.06; íd. íd. «Banco del Buen Ayre SA c/ Ciocan Manuel s/ ejecutivo» del 29.06.06; íd., íd., 13.3.99 «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gómez Castelli Graciela Mabel s/ ejecutivo», entre otros).
Se establece así una diferencia con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual, si bien los intereses corren, para la capitalización, es imprescindible la convención. Se invierten, pues, los términos: en la cuenta corriente mercantil, el convenio es necesario para que proceda la capitalización; en la cuenta corriente bancaria, por el contrario, se requiere para evitarla. La capitalización, convencional o legal, en la cuenta corriente bancaria, que el legislador ha adoptado respetando los usos mercantiles y la presunta voluntad de las partes y con el propósito de favorecer a los establecimientos bancarios, estimulando su desarrollo, es un régimen de excepción, derogatorio de lo establecido por la ley común.
Por otra parte, no se advierten razones para interrumpir la mentada capitalización luego del cierre de la cuenta corriente bancaria, pues no corresponde distinguir donde la ley no distingue -«ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.07, «SA del Atlántico Cía. Financiera c/ Cañete Alejandro Osvaldo s/ Ejecutivo s/ Queja»; íd. Sala B, 12.03.09, «Ge Compañía Financiera SA c/ Ciminari Pablo Miguel s/ Ejecutivo s/ Queja»; íd., Sala C, 07.04.09, «Financompra SA s/ Cardozo Tomás Pedro s/ Queja»; íd. Sala D, 23.03.09, «Financompra SA c/ Ocampo María Itatí s/ Ejecutivo s/ Queja»; íd. Sala E, 03.04.09, «Financompra SA c/ Lloves Carla Soledad s/ Ejecutivo s/ Queja»).
Además, más allá de que la ley no contiene disposición alguna en tal sentido, admitir tal temperamento implicaría “premiar” al cuentacorrentista con su propio incumplimiento.
Por consiguiente debe admitirse en autos la capitalización trimestral de los réditos.
5.) En cuanto al interés reconocido en la sentencia apelada -tasa activa que publique el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días-, debe apuntarse que la propia parte actora, al promover esta demanda en su escrito de inicio solicitó que se ejecutara a los demandados por la suma de $297.061,15, con más sus intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días capitalizables, a partir de la fecha de cierre de la cuenta.
En efecto, al iniciar la ejecución el banco actor no solicitó la aplicación de los intereses pactados, sino la misma tasa que fue ordenada por el juez de grado, por lo que la pretensión formulada en esta instancia de aplicar los intereses pactados al momento de la apertura de la cuenta corriente va en contra de sus propios actos, lo que impide su reconocimiento.
Ello máxime, cuando se advierte, por otro lado, que la cláusula que contempla el acuerdo de intereses punitorios no se encuentra completa. Véase, que no se indicó el porcentaje del interés compensatorio que se pactaba en concepto de punitorio. Así, tal omisión también impediría el reconocimiento de tales réditos pues no puede alegarse que existe una tasa expresamente pactada entre las partes.
En ese marco, estímase que deben rechazarse los agravios de la actora sobre este punto, en vista que la sentencia otorgó los réditos a la tasa que fue expresamente solicitada por dicha parte al promover la ejecución, por lo que en ese aspecto no puede agraviarse el banco ejecutante.
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso deducido por la actora y por ende, modificar la sentencia apelada, en el sentido que los réditos allí reconocidos deberán ser capitalizados trimestralmente, confirmándola en todo lo demás que decide. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
Banco del Buen Ayre SA c/Munizaga, René y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 07/02/2013
Duggan, Jovita Delia c/Cáceres, Máximo Rosalino s/ejecutivo (antes Banco del Buen Ayre SA c/Cáceres, Máximo Rosalino s/ejecutivo) – Sala A – 18/02/2013 – Cita digital IUSJU213121D
002080F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135083