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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACapitalización mensual de intereses. Respeto a la cosa juzgada
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento por el cual la jueza de primera instancia le ordenó al ejecutante practicar nuevas cuentas conforme a los intereses pactados, siempre y cuando no superen una alícuota equivalente a dos veces la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días en pesos, sin capitalizar.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
1. La ejecutante apeló el pronunciamiento de fs. 134/136 -aclarado en fs. 138- por el cual la jueza de primera instancia le ordenó practicar nuevas cuentas conforme a los intereses pactados, siempre y cuando no superen una alícuota equivalente a dos veces la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días en pesos, sin capitalizar.
Su recurso de fs. 137 fue concedido en fs. 138 y fundado en fs. 142/145.
En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque -a su criterio- la magistrada anterior decidió, de oficio y tardíamente, modificar la sentencia de trance y remate dictada en fs. 56, desconociendo los efectos de la cosa juzgada y generando inseguridad jurídica.
2. La sentencia de trance y remate dictada el 23.10.14 (fs. 56) ordenó, conforme a lo pretendido por la ejecutante (fs. 8.2°), capitalizar mensualmente los intereses devengados por el capital de condena ($ 206.000), conforme a lo convenido por las partes (v. fs. 4).
De tal forma, fue consumida la potestad jurisdiccional sobre la materia sometida a juzgamiento.
Cierto es que tal potestad puede ser ejercida posteriormente para encauzar el procedimiento en procura de mayor economía procesal o para evitar eventuales nulidades. Pero, como regla general, no lo es de oficio para invalidar resoluciones, aún si fueran erróneas o dictadas sobre derecho positivo pretérito (esta Sala, 16.09.10, «Diners Club Argentina S.A. c/Medina, Marcelo José s/sumario»; 15.09.10, «Banco Itaú Buen Ayre c/Curia, Diego Emiliano s/ejecutivo»; 1.04.09, «Banco del Buen Ayre S.A. c/Dadino, Rodolfo Carlos Luis s/ejecutivo»; 13.04.07, «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Rodríguez, Rodolfo y otro s/ejecutivo»; 25.09.06, «Banco del Buen Ayre S.A. c/Nieto, María del Carmen s/ejecutivo», 20.12.96, «Cauter y Asociados SCA»; 15.11.02, «Hydro Agri Argentina S.A.»; entre otros).
Tal conclusión parte del principio de seguridad jurídica, que resultaría dañado si el derecho positivo posterior alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, dejando sin efecto el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia, o si la privara definitivamente de eficacia ejecutiva.
Obviamente este Tribunal no desconoce la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual en casos excepcionales el respeto a la cosa juzgada debe ceder si existe evidencia de que la aplicación automática de las pautas de la sentencia quiebra toda norma de razonabilidad, provoca un resultado que excede una lógica expectativa de conservación patrimonial, o violenta los principios emergentes de los códigos de fondo (conf. Fallos, 316:3054; 317:53; 318:912, 326:259; entre otros). Sin embargo, las cifras numéricas que derivan de la sentencia de trance y remate aludida supra no constituyen per se suficiente evidencia de irrazonabilidad o vulneración de principios constitucionales, teniendo en consideración tanto la fecha de la mora de la obligación (3.6.13), lo pactado entre las partes y el límite de los accesorios determinado en fs. 56, punto 2”°, segundo párrafo.
Y esto último no constituye un dato menor pues -como regla general y salvo contadas excepciones- sólo cuando el demandado denuncia la concurrencia de algún presupuesto fáctico de los indicados anteriormente -atinente al despojo que provoca la acumulación exponencial de intereses al tiempo en que el pago haya de efectivizarse o durante el trámite de la ejecución forzada- y demuestre concretamente cuál resultaría la diferencia entre una liquidación y otra, corresponderá analizar el pedido de corrección (esta Sala, 17.11.09, «Chacón, Omar Héctor c/Mattiusi, Aida Alicia s/ejecutivo»).
La decisión precedentemente adoptada, no está de más aclararlo, nada predica respecto de futuras incidencias que pudieran presentarse en la causa, en caso de que el ejecutado efectuara planteos respecto del cálculo de los intereses u otra cuestión procesal o sustancialmente relevante.
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 134/136, sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112169