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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Compraventa de artefactos de cocina
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se modifica la sentencia de cobro de pesos reduciendo la suma por la cual prospera la demanda, debiendo aplicarse la tasa BIP pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazos fijos captados de manera digital a 30 días en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de constitución en mora hasta el efectivo pago, confirmándose el resto que fuera materia de agravios.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días de Agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “GEDERRE S.A. C/ PERCOMIN I.C.S.A S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera dijo:
I. La sentencia de fs. 187/189 hace lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por Gederre S.A. contra Percomin I.C.S.A. por la suma de 182.627,01 $, más intereses. Impone las costas a la demandada y posterga la regulación de honorarios.
II. El decisorio es recurrido por la demandada (fs. 190) y expresa agravios a fs. 204/206. Al contestar su contraria (fs. 208) manifiesta que el presente memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia. Al respecto debo mencionar que este tribunal tradicionalmente se ha guiado en esta materia con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de técnica recursiva exigida por la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por el art. 265 del ritual con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, motivo por el cual, dentro del precario marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas.
La actora apela a fs. 193, expresa agravios a fs. 199/202. La demandada no contesta.
III. Derecho aplicable
En cuanto a la cuestión relativa a la ley aplicable en casos tales como el de autos que se trata de la compraventa de electrodomésticos realizada en el año 2011, se impone aplicar la ley vigente al tiempo de los hechos, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Cód. Civ. y Com.).
Además en la sentencia y las partes son contestes en la aplicación de dicha legislación, por todo ello considero entonces que el caso se analizará bajo las normas contenidas en el Código Civil y Código Comercial.
IV. Agravios
1. Cumplimiento del contrato
La demandada se queja que se haya hecho lugar a la demanda pues dice que en la documentación base de la operación no se pactó plazo alguno de entrega de la mercadería, dependiendo del grado de avance de la obra de referencia.
Dice que en la sentencia no se valoró que acompañó una nota de crédito, nueva factura y su pertinente remito, con lo que acredita fehacientemente que los productos fueron entregados.
Hace referencia a las declaraciones testimoniales y pide que se revoque la sentencia.
La actora contesta que el agravio no es válido porque la demandada nada probó en cuanto a la entrega de los artefactos adquiridos. En cuanto a las declaraciones testimoniales, dice que nada prueban en cuanto a la entrega de la mercadería. Manifiesta que los productos no fueron entregaron a su parte, lo cual dio lugar al presente reclamo. En cuanto a la pericia contable dice que de la contabilidad de la demandada no existe registración de la documentación, y afirma que dicha documentación fue generada exclusivamente para ser presentada en el expediente.
Como antecedentes del caso de autos cabe mencionar que el 28 de octubre de 2011 Gederre S.A., adquirió a Percomin I.C.S.A los siguientes electrodomésticos: 2 anafes de 2 hornallas teflón (art. SE 32X), 26 anafes de cuatro hornallas teflón, 28 hornos eléctricos de seis funciones (art. SHE66XAR). La demandada expidió una factura de venta y la actora pagó su importe (107.504,59 $). Dice la compradora que transcurridos más de dos meses y ante la falta de entrega de la mercadería intimó el cumplimiento mediante carta documento, que no fue contestada. Agrega que ante el incumplimiento tuvo que comprar otros artefactos idénticos al proveedor Dersa S.A., pero con un mayor costo (182.627,01 $).
Por su parte la demandada explicó que la actora compró los artefactos para un edificio que estaba construyendo y que no hubo incumplimiento de su parte. En primer término, porque no se convino fecha de entrega de los artefactos y además porque la actora hizo cambios respecto a los modelos de las cocinas adquiridas. Por ello dice que emitió una nota de crédito con la cual dejó sin efecto parte de la venta, emitiéndose una nueva factura y que la mercadería fue entregada conforme el remito que acompaña a fs. 45. Niega que la mercadería adquirida por la actora a Dersa S.A. sea idéntica a la que fue motivo de la compra entre las partes de este proceso.
Conforme la prueba aportada por las partes quedó acreditada la compra de los artefactos de cocina, la actora abonó la totalidad de la factura de fs. 10 (107.504,59 $, fs. 11), pero los artículos no fueron entregados (art. 375 del CPCC).
Recordemos que el contrato celebrado entre las partes se trató de un acto de comercio (art. 8 inc. 1 y 5 del Cód. de Comercio). El art. 464 disponía que “Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de 10 (diez) días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien en la factura no se estableció plazo de entrega, los artefactos vendidos deberían haber estado disponibles a favor del comprador dentro de las 24 hs. siguientes a la celebración del contrato, más aún cuando la actora intimó mediante carta documento la entrega de los efectos comprados (fs. 75).
La demandada afirma que entregó la mercadería y acompaña el remito de fs. 45, el que fue desconocido por su contraria conjuntamente con la factura del 26-3-2012 y la nota de crédito del 20-3-2012 (fs. 63).
En el remito figura el nombre de Alvaro Centuríón como quien habría recibido la mercadería, pero el perito contador constató que la actora no tiene personal en relación de dependencia, situación verificada en la AFIP (fs. 137).
Además el experto informó que habiendo compulsado los libros de la actora, la factura n° 0028-00000682 y su pago se encuentran asentados contablemente. No obstante hallarse registradas la factura y nota de crédito en el libro de IVA-ventas de la demandada (ver fs. 135 vta., punto II «b.2»), dijo que en el “Libro Diario n° 15 los asientos contables, asentados en las fechas de las facturas y notas de créditos, como asimismo 10 días anteriores y 10 días posteriores de las mencionadas fechas no encontrándose que la factura A0028-00000682 por $107.504,59, la nota de crédito 0028-00000144 por $35.657,41 y la factura A0028-00001342 por $38.039,06, estuvieran registradas en dicho libro diario”. Además según la “Composición de Saldos de Ventas” de Percomin correspondiente a la empresa Gederre S.A., el saldo es cero tal como se detalla en el cuadro de fs. 136 vta.
Como se dijo en la sentencia, constando en los registros contables de ambas partes que se encuentra registrada la factura 0028-00000682 y recibo de pago por 107.504,59 $, sin constancia que los artefactos fueran entregados, el recurso en lo que hace a este aspecto no puede prosperar.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, las dos declaraciones fueron impugnadas por la actora por ser dependientes de Percomin I.C.S.A. y porque dijo que con sus declaraciones se favoreció a su empleadora, siendo en consecuencia imparciales y tendenciosas.
Conforme surge de las declaraciones de fs. 88/89 los dos testigos ofrecidos por la demandada se encuentran comprendidos en las generales de la ley, por ser dependientes.
No debe olvidarse que la circunstancia de encontrarse comprendidos los testigos en las generales de la ley constituye una tacha relativa, y no absoluta (arts. 425 y 439 del CPCC), no impide la declaración, pero impone que la misma sea apreciada con el mayor rigor.
El art. 456 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial establece que el Juez deberá apreciar según las reglas de la sana crítica las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones, apreciación que en el caso de encontrarse el testigo comprendido en las generales de la ley deberá, como queda dicho, efectuarse en forma estricta.
Así el testigo Levy reconoció que la actora a mediados del año 2011 compró hornos eléctricos y anafes de dos y de cuatros hornallas. Dijo que su empleadora Percomin entregó la mercadería y que personalmente preparó el remito para que se entregara la mercadería. Agregó que algunos hornos no fueron entregados por demoras en el edificio que la actora estaba construyendo. Reconoció el remito n° 1.385 del 26-3-2012. Manifestó que no hubo reclamos por parte de la compradora (fs. 87).
En cuanto al testigo Nacach también reconoce que en el 2011 su empleadora le vendió mercadería a la actora (hornos y anafes) y que fue entregada. Reconoció el remito mencionado (fs. 88).
Pese a la afirmación de los testigos que los artefactos fueron entregados a la compradora, no hay constancias del registro contable en los libros de la demandada ni de la actora de dicho remito (fs. 136/137).
Por ello y teniendo en cuenta la naturaleza del acto celebrado entre las partes y lo dispuesto en los arts. 33 inc. 2°, 43, 44 y concordantes del Código de Comercio, las declaraciones de los empleados de la demanda no son suficientes para probar la entrega de la mercadería ante la ausencia de otra prueba que corrobore lo manifestado por la vendedora (art. 375, 384 y conc. del CPCC).
Recuérdese que el art. 375 citado del Código Procesal Civil y Comercial establece que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”.
Pues bien, si la demandada afirmó haber entregado la mercadería, correspondía que acompañara alguna prueba, que acreditara su versión de los hechos, no bastando con la declaración de dos de sus empleados y sin acompañar ninguna documentación como ser remitos o constancia contable que acreditara lo expuesto.
Tal como se ha afirmado “toda pretensión en justicia supone la afirmación de un derecho para cuya realización es menester alegar y probar los hechos que lo sustentan” (Isidoro Eisner, Acerca de los efectos de la rebeldía y cuestiones conexas, L.L., 1979-C-I-272).
Por ello cuando los hechos no son notorios o favorecidos por una presunción legal, es necesario probarlos para que el juzgador alcance el suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos, es decir en este caso, que los artefactos fueron entregadas a la actora.
Cabe recordar que el vendedor tiene el deber de entregar al comprador la cosa vendida en las condiciones pactadas de calidad, si así no lo hiciere, este último tiene el derecho a exigir que le sea entregada en las condiciones indicadas en los arts. 456 y 472 del Código de Comercio.
Por lo expuesto, en lo que hace a este aspecto del recurso propongo que sea rechazado.
2. Monto de la condena
En segundo lugar la demandada se queja respecto a que la suma que debe abonar (182.627 $), por ser exorbitante y absurda.
Cita el informe pericial de ingeniería con el cual manifiesta quedó demostrado que los productos adquiridos por la actora son de calidad superior a los comprados al apelante.
Refiere que se condenó a pagar no solo el importe abonado de 107.504,59 $ sino también el mayor costo pagado un año después por los productos marca Domec S.A. que son de calidad superior, lo cual sostiene es un error de la sentencia.
Por su parte la actora contesta que quedó probado que los artefactos no fueron entregados por la demandada y que debieron ser sustituidos por los adquiridos a Dersa S.A. Niega que se haya probado que los artefactos sean de calidad superior y explica que eran los que consiguió en plaza, con lo cual pudo resolver el incumplimiento de la demandada y por otros argumentos más, pide el rechazo de este agravio.
Conforme la pericia del ingeniero industrial los artefactos adquiridos a Dersa S.A. reemplazan en parte a los adquiridos a la demandada, pero aclara expresamente que son de calidad superior (fs. 153).
A la demandada se la tuvo por desistida de los puntos de pericia de ingeniería (fs. 142), por ello no probó el valor de los productos (v. fs. 59).
Con la prueba informativa de fs. 80 quedó acreditada la autenticidad de las facturas abonadas por la actora a Dersa S.A. en la suma de 182.627,01 $.
Por ello y teniendo en cuenta que quedó probado que los artefactos que finalmente debió comprar la actora son de calidad superior y que el perito informa que durante el semestre octubre 2011 y abril del 2012 los productos electrodomésticos sufrieron un incremento en el valor entre un 25% y 35%, propongo que a la suma abonada por la actora 107.504,59 $ se incremente en un 30% que es el promedio del mayor valor de la mercadería.
Agrego que quedó demostrado que los artefactos que compró a Dersa S.A. eran de una calidad y costo superior a los que había comprado a la demandada, es decir que no eran idénticos como se dijo en la demanda. Por ello solo corresponde reconocer el incremento informado por el experto y no observado por las partes (art. 375 del CPCC).
En consecuencia propongo hacer lugar parcialmente a este aspecto del recurso, debiendo progresar la demanda por la suma de 139.755,96 $.
3. Imposición de costas de primera instancia
Por último la demandada se agravia porque se le impusieron las costas y manifiesta que por los fundamentos expuestos anteriormente pide que se deje sin efecto.
La actora al contestar se opone al pedido.
Teniendo en cuenta que conforme lo expuesto propongo que el pronunciamiento apelado en cuanto hace lugar a la demanda por cobro de pesos debe ser confirmado, el tema relativo a la imposición de costas de primera instancia no puede ser modificado atento la condición de vencida de la demandada (arts. 68 del CPCC). Lo que así también dejo propuesto.
4. Mora
La actora plantea como primer agravio que no se tuvo en cuenta el oficio librado al Correo Argentino del cual se desprende la autenticidad de la carta documento remitida oportunamente a la demandada intimándola el 20-1-2012 al cumplimiento del contrato. Por ello dice que es esta la fecha de la mora y no como se dijo en la sentencia la de interposición de la demanda. En consecuencia pide que los intereses se apliquen desde el 20-1-2012 hasta el efectivo pago.
Conforme surge de la copia de la carta documento cuya autenticidad quedó acreditada a fs. 72 y 75 vta., la actora intimó a la demandada al cumplimiento del pago de la mercadería adquirida, la mora se produjo el 20-1-2012 (art. 509 del Cód. Civ.).
En consecuencia propongo que se haga lugar a este aspecto del recurso y los intereses se apliquen desde dicha fecha hasta el efectivo pago.
5. Intereses
También se queja la actora por la tasa de interés que se manda aplicar en la sentencia, que dispuso pagar la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (SCJBA Ac. 49.439 del 31-8-93 DJBA 145 6.151).
Pide que se aplique la BIP pasiva que abona el mencionado Banco en sus operaciones de depósito a plazos fijos captados de manera digital a 30 días en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de constitución de la mora.
Como se advierte en la sentencia se mandó pagar la tasa activa (“percibe”) pero la actora reclama el pago de la pasiva BIP.
Si bien es criterio de esta Sala la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928), teniendo en cuenta el límite del recurso y el pedido expreso de la actora, propongo modificar este aspecto de la sentencia, debiendo aplicarse la tasa BIP pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazos fijos captados de manera digital a 30 días en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de constitución en mora.
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos a los señalados el señor juez doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, y por las razones indicadas se modifica la sentencia de cobro de pesos iniciada por Gederre S.A. contra Percomin I.C.S.A. reduciendo la suma por la cual prospera la demanda a la suma de ciento treinta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con noventa y seis centavos (139.755,96 $), debiendo aplicarse la tasa BIP pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazos fijos captados de manera digital a 30 días en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de constitución en mora (20-1-2012) hasta el efectivo pago. Se confirma el resto que fuera materia de agravios.
Se imponen las costas ante esta Alzada, por el recurso de la actora a la demandada en su condición de vencida, y por el recurso de esta última el 66 % a su cargo y el resto a la actora, atento el progreso parcial de los agravios (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 27 del dec. ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
020270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110384