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JURISPRUDENCIACobro de saldos impagos de tarjeta de crédito. Recurso de apelación. Deserción
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama el cobro de saldos impagos de tarjeta de crédito.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. contra TROVATO PABLO ANTONIO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 3035/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 24, Secretaría N° 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) “American Express Argentina S.A.” promovió demanda contra Pablo Antonio Trovato por cobro de la suma de ciento veinticinco mil cuatrocientos setenta y un pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 125.471,59), con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de ese reclamo, refirió que, en su oportunidad, otorgó al accionado la tarjeta de crédito Nro. 3764-010119-62004 y un plástico adicional a favor de Graciela Lo Destro, relación contractual que, habiéndose iniciado en el mes de octubre de 2011, transcurrió con normalidad hasta que, en el mes de marzo del año siguiente (2012), el demandado no abonó el resumen de la tarjeta de crédito precedentemente aludida cuyo vencimiento había operado el día 05.03.12.
Agregó que ese estado de mora persistió en los meses subsiguientes, circunstancia que determinó que, finalmente, en el mes de junio de 2012, se viera forzada a cancelar la cuenta abierta en la entidad, quedando impago el saldo anteriormente aludido de $ 125.471,59 sin otra alternativa que demandar su cobro judicialmente, dado el fracaso de todo intento extrajudicial para percibir las sumas adeudadas. Acompañó a tal efecto el contrato correspondiente, los resúmenes respectivos, ofreció otras pruebas y fundó en derecho su pretensión.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, el demandado Pablo Antonio Trovato se presentó en fs. 114/6, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.
Tras una negativa general de los hechos invocados en tal escrito inaugural, afirmó que jamás había suscripto un contrato de tarjeta de crédito con la entidad accionante, por lo que mal pudo ser titular de alguno de sus productos. Seguidamente, negó las firmas que le atribuyó su contraria y dijo no haber utilizado ninguna tarjeta de crédito emitida por esa entidad. Finalmente, agregó que jamás había recibido resumen de cuenta alguno, por lo que -en todo caso- le había sido vedada su oportunidad de impugnar los cargos presuntamente generados por el uso de la referida tarjeta de crédito.
(3.) Abierta la causa a prueba y producida aquella de que da cuenta el certificado de fs. 179, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, quien presentó su alegato a fs. 183/4, finalmente sentencia a fs. 188/9.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante el precedentemente aludido fallo, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando a Pablo Antonio Trovato a pagar a “American Express Argentina S.A.” la suma de ciento veinticinco mil cuatrocientos setenta y un pesos con cincuenta centavos, con más sus respectivos intereses a calcularse, desde la mora producida el día 04.06.12 y hasta el efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar.
Para así decidir, la Magistrada en cuestión consideró, en primer lugar, que la actora había logrado acreditar la suscripción por parte del demandado del contrato de adhesión de tarjeta de crédito invocado en la demanda, toda vez que, por no haber asistido tal litigante a la audiencia para la formación del cuerpo de escritura correspondiente a la prueba pericial caligráfica ofrecida por ambas partes, se tuvo a tal instrumento como reconocido en su autenticidad por parte del accionado.
Entendió -asimismo- que, a la luz del inimpugnado informe pericial contable rendido en la causa, la entidad accionante había logrado acreditar también que existía un saldo a su favor como adeudado por el demandado, cuyo quantum quedó determinado a través de los resúmenes de cuenta emitidos por aquélla, de igual modo registrados como entregados a su cliente sin que este último emitiera impugnación de cargo alguna, circunstancia que conducía necesariamente a que fuera condenado el pago de dicho saldo en razón de provenir éste último de “cuentas liquidadas” en los términos del ccom:474 y art. 26 de la ley 25.065.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación que interpuso en fs. 190, el cual fue concedido en fs. 192, remedio que -a su vez- fue fundado mediante el memorial obrante en fs. 207/8, cuyo traslado motivó la respuesta de la contraria corriente en fs. 210/1, donde acusó la deserción en que habría incurrido la apelante en los términos del art. 265 del CPCC.
(2.) En resumidas cuentas la recurrente se agravió exclusivamente de que la Sra. Juez a quo hubiese fijado en la sentencia apelada que el cómputo de los intereses fuera realizado sobre la base de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina, “toda vez que la parte actora, en su libelo de demanda, solicitó la aplicación de la Tasa activa del Banco Nación”, resultando que la primera -esto es, la textualmente indicada en la sentencia, como si fuera distinta- sería “más gravosa para su parte”, importando ello un menoscabo patrimonial injustificado, máxime considerando que la actora era una “poderosa multinacional” (sic).
IV. LA SOLUCIÓN.
Efectuada la breve reseña que antecede relativa a los agravios planteados ante esta instancia que se desprende del considerando que antecede, cabe comenzar por destacar, ante todo, que una minuciosa lectura del memorial que los contiene permite observar, inmediatamente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza no exhibe -en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado en los aspectos cuestionados, razón por la cual no se advierte – consecuentemente- satisfecha la carga impuesta por el CPCC:265.
Cabe aclarar que este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, al entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN:18).
De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquélla fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.
Pero también ha dicho la Sala, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, mediante argumentos en sí mismos contradictorios. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).
En el caso, tal como fuera anticipado, la queja traída a conocimiento de la Sala no alcanza siquiera ese mínimo de técnica recursiva que posibilita el tratamiento de los agravios, ya que en ella se hace referencia a que existiría una disconformidad entre la tasa de interés requerida por la parte actora en su escrito inaugural y la efectivamente fijada por la Sra. Juez a quo en su sentencia para el cómputo de los réditos, cuando lo cierto es que no existe absolutamente ninguna diferencia -más allá de una leve disimetría en su formulación textual- entre la “tasa activa del Banco Nación” reclamada en la demanda con aquella que cobra la misma entidad “para sus operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar”, que fue la adoptada en la sentencia apelada.
En el contexto apuntado, y en la medida en que, contrariamente a lo afirmado en el mencionado memorial de agravios, la tasa de interés aplicada en la sentencia apelada aparece congruente con la solicitada en el escrito de demanda ya que la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos es obviamente una tasa activa, es evidente que la queja analizada carece de todo asidero, no constituyendo una verdadera crítica concreta y razonada del fallo apelado, razón por la cual no puede sino concluirse en la deserción del recurso en los términos del art. 265 del ritual.
En mérito de lo expuesto y tal como incluso lo propició la parte demandada al contestar los agravios, propongo declarar desierto el recurso de apelación que motivó la intervención de este Tribunal, con costas de alzada a la apelante dada su condición de vencida en esta instancia (arts. 265 y 68 CPCC).
V. CONCLUSIÓN
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fs. 190, con costas a la recurrente dadas las razones expuestas en el considerando IV in fine de esta ponencia (arts. 265 y 68 del CPCC).
Así voto.
La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal, ampliando fundamentos, dijo:
Si bien comparto la solución final de mi apreciado colega, estimo útil a fin de aventar todo margen de duda sobre la materia objeto de recurso, agregar, por un lado, que la tasa activa es la tasa de interés que reciben los intermediarios financieros de los demandantes de fondos por los préstamos otorgados y, por otro, que la tasa de descuento o tipo de descuento o costedecapital es una medida financiera que se aplica para determinar el valor actual de un pago futuro.
En efecto, la tasa de descuento, que es una tasa activa, se diferencia de la tasa de interés – precio que se abona por el dinero prestado-, en que ésta se aplica a una cantidad original para obtener el incremento que, sumado a ella, da la cantidad final, mientras que el descuento se resta de una cantidad esperada para obtener una cantidad en el presente.
En el tipo de descuento el divisor en la fórmula del tipo de interés es la inversión original. Por el contrario, el tipo de interés que determina el flujo de dinero futuro es calculado usando la inversión original como base.
La tasa de descuento representa el descuento al flujo de dinero esperado en el futuro, ergo, para cada tasa de interés, hay una tasa de descuento correspondiente y, a la inversa.
Es cierto que los bancos suelen exhibir distintos coeficientes de tasas activas de interés, unas más gravosas que otras, sin embargo, a poco que se ensaye un ejemplo aritmético, aparecerá claro que la tasa de Descuento a 30 días, es más favorable que otras tasas activas. Sólo a modo de ejemplo, el Banco Nación publica tasas activas promedio para las operaciones de descuentos de documentos comerciales y una tasa activa cartera general (préstamos), coincidente (véase: Acordada C.N.A.T. 2.357/02), otros, vg. BPBA ofrece dentro de las tasas activas:
I. Promedio de Descuento a 30 días en pesos
II. Descuento a 30 días en pesos
III. Restantes operaciones en pesos y dólares estadounidenses
IV. Descubierto en cuenta corriente
V. Adelantos sobre certificados de obra pública
VI. Financiación de saldos en tarjeta de crédito.
También es cierto, que algunos tribunales en ocasiones han seguido opciones más gravosas que la opción II indicada supra, bajo la expresión tasa activa (vg. la opción III -tasa activa para Restantes operaciones en pesos-, aplicada por la Cám. Civ. y Com. I de Lomas de Zamora, in re: “Banco Comafi S.A. c/Verdugo Muñoz Patricio Eduardo s/ cobro ejecutivo” (Nº 72.393), 3-3-2015).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es evidente ante los claros términos de la sentencia, el alcance que ha de atribuirse a la expresión tasa activa:
En el sub lite, la tasa activa de condena es la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, a 30 días, sin capitalizar, obviamente, en pesos. Así está expresamente dispuesto y así debe ser controlado su cumplimiento.
En este marco y en estas condiciones, coincido con el voto preopinante, en que resulta inconsistente el agravio, tal como ha sido formulado, debiendo confirmarse la sentencia de grado, con costas.
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, adhiere al voto del Dr. Kölliker Frers.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal (con ampliación de fundamentos). Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 747/750 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fs. 190, con costas a la recurrente dadas las razones expuestas en el considerando IV in fine (arts. 265 y 68 del CPCC).
(b) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
(c) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
(con ampliación de fundamentos)
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
021687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115701