Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuenta corriente. Débito de saldos de tarjetas de crédito
En el marco de un juicio ejecutivo, la resolución que ordenó librar mandamiento de intimación de pago, detrayendo del importe reclamado las sumas adeudadas por consumos de tarjetas de crédito.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I. La actora apeló subsidiariamente la resolución de fs. 50/51 que ordenó librar mandamiento de intimación de pago, detrayendo del importe reclamado las sumas adeudadas por consumos de tarjetas de crédito. Su memoria corre a fs. 52/56.
II. La facultad de los Jueces en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (CPr.: 531).
En orden a ello y lo previsto en los arts. 14 -inc. h- y, 42, ley 25.065, la Sra. Juez a quo requirió a la ejecutante que efectuara una declaración expresa en el sentido que la cuenta corriente no fue abierta con la única finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito y, en el caso que ello así ocurriera, que determinara el monto de esos movimientos. Además, ordenó la adjunción del contrato originalmente suscripto entre las partes (fs. 13/14).
En cumplimiento de dicha requisitoria, la recurrente declaró a fs. 49 que pese a que el saldo deudor incluía deudas por tarjetas de crédito por un importe total de $ 66.219,18, la cuenta no fue abierta a ese único fin y fue operativa. Para acreditar tal extremo acompañó una constancia de recepción de productos de la que surge que la ejecutada recibió cheques.
Pese a ello, la magistrada solo dio curso a la ejecución por las sumas que no correspondían al saldo de tarjeta de crédito.
De lo anterior se advierte que la de autos no se trataría de una cuenta corriente abierta con el único fin de proceder al débito del saldo de tarjetas de crédito (vedado por el art. 42, ley 25.065); por lo tanto, el certificado de saldo deudor (fs. 7) resultaría, prima facie, título hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite.
Resultó inapropiado en esta instancia preliminar (en la que aún no se entabló la litis ni se escuchó a la ejecutada sobre el punto) concluir como lo hizo la Magistrada de la anterior instancia y detraer del importe ejecutado las sumas adeudadas por la operatoria de tarjetas de crédito (CNCom., esta Sala, in re “Banco Santander Río SA c/ Abalo, Julio Enrique s/ ejecutivo” del 30.04.15, idem, Sala E, in re: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Villacorta, Gustavo Ariel y otro s/ ejecutivo”, 18-3-15; entre otros).
III. Se admite el recurso de fs. 52/56 y se revoca el decisorio atacado. Sin costas, por no mediar contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
012293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104989