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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALiquidación de astreintes. Recurso de apelación. Deserción. Recurso de inconstitucionalidad. Queja
Se rechaza la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, que dedujera el GCBA contra el pronunciamiento que declaró desierto su recurso de apelación contra la decisión que aprobó la liquidación de astreintes -que le fueran impuestas en virtud del incumplimiento en presentar el informe socio-ambiental requerido-.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:
1. Llegan las actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/17).
2. En autos, la señora Patricia Elizabeth D´ Annuzio, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad (en adelante, la parte actora), promovió acción de amparo contra el GCBA por encontrar afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular su derecho a la vivienda, con el objeto de obtener una solución que le permitiera acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar (fs. 24/58 vuelta).
El GCBA contestó la demanda (fs. 93/106). La jueza de primera instancia le requirió un informe socio ambiental, que fue confeccionado por personal del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad (conf. fs. 108). Luego, intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días acompañara dicho informe bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 30 del CCAyT (fs. 107). Ante el incumplimiento del GCBA, la magistrada hizo efectivo el apercibimiento, imponiéndole una multa diaria de cien pesos -$100- (fs. 109).
Esa decisión fue apelada por el demandado y confirmada por la Sala I (fs. 112/113).
3. La parte actora practicó liquidación (fs. 115/116), que fue aprobada por el juez interviniente (fs. 119/119 vuelta). Apelado el pronunciamiento por el GCBA (fs. 120/121), la Sala I declaró desierto el recurso (fs. 123/124 vuelta). Ello dio lugar a que el demandado dedujera recurso de inconstitucionalidad (125/135 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la accionante (fs. 138/144).
La denegatoria del recurso (fs. 3/4) motivó la queja referida en el punto 1.
4. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 148/149 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron:
1. El recurso de queja del GCBA de fs. 5/17 ha sido interpuesto en tiempo y forma. Sin embargo, no puede prosperar por los motivos que se expondrán a continuación.
2. La Sala I declaró desierto el recurso del demandado por considerar que no se encontraban satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo (conf. fs. 124 vuelta), y el GCBA recurrente no ha demostrado que lo resuelto sea palmariamente insostenible. A este respecto, cabe recordar que lo atinente a la suficiencia de los recursos de apelación, en principio, es una materia propia de los jueces de la causa.
En este punto cabe tener presente que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, la que resulta aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
3. Cabe resaltar que, al igual que en oportunidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad, las críticas del recurrente no guardan relación alguna con el pronunciamiento que ahora se pretende poner en crisis -el que declaró desierto su recurso de apelación contra la decisión que aprobó la liquidación de las astreintes y, en consecuencia, no ingresó al tratamiento de los argumentos que sustentan la pretensión de fondo- y acarrean para el caso un desenfoque respecto del objeto del recurso de inconstitucionalidad deducido que forzosamente debía demostrar agravios de naturaleza constitucional emergentes de la ya referida declaración de deserción de su recurso de apelación. Así se advierte que el eje argumental de la presentación del GCBA, resulta desconectado de los hechos y pronunciamientos de la causa.
4. En suma, las objeciones del GCBA no permiten la apertura de esta instancia extraordinaria, pues no guardan relación directa con el pronunciamiento de la Cámara que pretendió ponerse en crisis a través del recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco con la resolución denegatoria de dicho recurso que formalmente ahora se recurre.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja que interpusiera el GCBA debe ser rechazada toda vez que no cumple la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402.
En efecto, la lectura de la presentación directa permite advertir que las objeciones de la Ciudad no guardan correspondencia con las constancias de la causa.
2. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.
3. Por ello, voto por rechazar la queja.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja, porque más allá del acierto o error de la decisión contra la que el GCBA articuló el recurso de inconstitucionalidad, esto es, aquella que dispuso declarar desierto el recurso de apelación -incoado contra la decisión que había aprobado la liquidación realizada por la parte actora (cf. fs. 123)- no es la definitiva que prevé el art. 27 de la ley nº 402. A su vez, la parte recurrente no muestra que sea equiparable a una de esa especie por constituir un modo arbitrario de eludir la revisión de cuestiones que incumban a este Tribunal.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregado a los autos principales.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
013659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116318