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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación. Escrito sin firma. Acto inexistente
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria que dejó sin efecto la sanción de exclusión impuesta al socio de una Cooperativa de Trabajo.
///Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de febrero de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ de PRADA y LILIAN EDITH BRAVO y, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14504/2016 caratulado: “Demanda Sumarísima: Impugna decisión asamblearia: Tastaca Victor c/ Cooperativa de Trabajo PAL-BUS 2000 Ltda:” (Juzgado nº 2 Secretaría nº 3), del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 416/425 por el Dr. Walter Horacio Ruarte en contra de la resolución de fecha 03 de julio de 2.015 que rola a fs. 403/408 vta. de autos.
Que se agravia porque se hizo lugar a la demanda promovida por Victor Tastaca con el patrocinio letrado de la Dra. Sonia Alfaro, declarando la nulidad de la asamblea extraordinaria realizada el 26 de junio de 2.011, que dejó sin efecto la sanción de exclusión impuesta al Sr. Tastaca como socio de la Cooperativa de Trabajo PalBus 2000 Ltda.
Que corrido el traslado, a fs. 432 la Dra. Sonia Alfaro, en su carácter de apoderada de Victor Tastaca solicita su rechazo.
Que firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
Que el Dr. Ruarte viene actuando en los presentes obrados en el carácter de patrocinante del Presidente de la Cooperativa de Trabajo Pal Bus 2000 Ltda. Por lo tanto carece de mandato y sus escritos deben ser firmados por la parte.-
Que el recurso de apelación carece de firma de la parte.
Esta Cámara en numerosas oportunidades se ha expedido en el sentido que el escrito que carece de firma del letrado y/o de la parte cuando viene con patrocinio letrado, es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. (Expte. 13.917/14; 12.978/12 entre otros)
En ese sentido dijimos: “la firma debe considerarse un requisito sustancial y fundamental y sin la cual el mismo carece de todo valor jurídico. El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. (Expte. N° 12.978/12 entre otros).-
Así también dijimos: “La clave de distinción entre nulidad e inexistencia está dada en que en materia procesal las nulidades son convalidables, en realidad cabe hablar de anulación dentro del proceso… Empero, para poder decir que un acto es anulable es absolutamente necesario que un acto exista, que pueda ser confirmado, y que pese al vicio exista la porción de acto idóneo para determinar la conducta” (Cfr. Carnelluti, Sistema de Derecho Procesal Civil, T. III, PAG. 585; citado por Luis Rodriguez Saich, Ob.cit., T. I, pag. 83). La inexistencia implica la falta de presupuestos procesales para que el acto pueda constituir una relación procesal. “La inexistencia es una situación de hecho que no concierne al ámbito de las nulidades, ya que es ajena a toda idea de validez por padecer el acto de una deficiencia de tal naturaleza que lo hacen inconcebible, sin necesidad de ingresar al examen de sus vicios” (C.N.Com., Sala C, Causa “Koen Alicia A. c/ Nogoya S.A.” 21/12/80, E.D., t. 92, ps. 178, s.s.) (Expte. Nº 11.779/11).-
En consecuencia, el acto que crece de firma no produce efectos procesales.
En ese sentido, el Superior Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades ha adoctrinado: “…tener por no presentado el recurso por carecer de las firmas de quienes dijeron interponerlo, explicitando que tampoco procede la intimación para el cumplimiento del recaudo de la firma (CNCIV., Sala A, LL 131-1091, Nº 17.632-s: Sala C, ED, 20-60), ya que una intimación de tal naturaleza -fijándole el presentante un plazo para que salve la omisión- importaría prorrogarle el término para interponer el recurso deducido, lo cual también es improcedente y que ese plazo, por su naturaleza es perentorio (CN Com., Sala A, LL101-1014, Nº3619-S), con lo que el cumplimiento ulterior del requisito de la firma, una vez vencido el plazo legal, es extemporáneo (CNCIV., Sala C, CN Civil, 198-VI-224, nº 354, id., ED, 92-172); y en el cual se señala que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo dictado el 5 de marzo de 1995, en la causa A-619, XIX, “Recurso de hecho: Alvarado Castellanos, Carlos Alberto c/ Pasquini Cesar Ramón” que se sustancia en nuestros Tribunales, resolvió confirmar la declaración de invalidez de un escrito de contestación de la demanda que carecía de la firma del interesado, excluyendo la configuración del exceso ritual y la violación de las garantías constitucionales que aseguran la defensa en juicio y el debido proceso, argumentando, entre otras cosas, que la acreditación del mandato o la presentación personal del interesado debe realizarse dentro de los plazos previstos por la ley; en coincidencia con lo decidido por la misma Corte en su pronunciamiento del 9 de octubre de 1984, dictado en la casa “Tejedor, Basilio c/ Municipalidad de Río Cuarto”, doctrina esa que ha sido reiterada también por la misma, en su actual composición, por ejemplo, en la causa S. 480, XXVII, “Sanchez, Elena c/ Municipalidad de Florencio Varela”. Por último, en un caso fallado el 8 de junio de 1993 (Baez c/Provincia del Chaco”) la Corte dijo: “Constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior, el escrito de interposición de recurso extraordinario firmado, únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo”. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el art. 1012 del Código Civil, los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. La falta de firma implica que el escrito no produce efecto alguno y que, por ello, se pierde el derecho que podría haber sido ejercido con la presentación del escrito debidamente firmado (CNCiv., Sala C, RED, 10-499, sum.6). Tratándose de un recurso debe considerarse que la omisión de marras implica la deserción de articular el remedio de que se trata (CNCiv., Sala A. LL 131-1091)” (L.A. Nº 39, Fº 1107/1109, Nº 426).
Amen de lo hasta aquí expresado, la C.S.J.N., con fecha octubre 15-1991 en la causa TURCI Carlos A. y otros s/ calumnias e injurias (t-125 XXIII- R.H.), ha sostenido: “que no puede producir los efectos procesales perseguidos, el escrito del recurso de queja que-si bien presentado en término- carece de un requisito esencial, como es la firma de su presentante (art.118 código procesal; 46, reglamento para la justicia nacional y 1012 del Código Civil) insusceptible de ser suplido por la del letrado que no ejercía su representación, ni por la firma puesta por aquel tardíamente (fallos 303-1099). Por lo que el acto debe reputarse como inexistente e insusceptible de convalidación posterior” (fallos 278-84, publicado en Revista El Derecho del 11 de mayo de 1992).
«Le asiste razón al recurrente en cuanto a que la falta de firma en un escrito importa su inexistencia. En efecto, conforme lo dispuesto por el art. 1012 del Código Civil y el art. 46 del reglamento para la Justicia Nacional, al que se remite el art. 118 del Código Procesal, los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. La falta de firma implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haberse ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado. La suscripción por el letrado patrocinante no es suficiente, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación fuera de término (conf. esta Sala L. 211.001 del 17/9/76; id. L 36.449 del 19/5/88; R. 109.517 del 16/11/93; R. 249.941,del 18/8/98, entre otros; Cfr. R. 477.842 – «Pirez, Adela Ester y otro c/ PALUMBO, Horacio s/ ejecución hipotecaria» – CNCIV – Sala C – 16/08/2007).»
En base a las consideraciones expuestas precedentemente, surge a todas luces que la apelación tentada a fs. 416/ 425 por el Dr. Walter H. Ruarte carece de todo valor, por lo que corresponde declarar desierto el recurso, con expresa imposición de costas al presentante (arts. 60, 102 y 106 del C.P.C.).
Los honorarios de la Dra. Sonia Estela Alfaro, se regulan en la sumas de $ 3.500 conforme doctrina sobre honorarios mínimos del Superior Tribunal de Justicia (LA Nº 19 Fº 182/ 184 Nº 96) por tratarse un juicio que no es susceptible de apreciación económica, en tanto carece de monto.- En caso de mora devengarán un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (LA Nº 54 Fº 673/ 678 Nº 235) hasta su efectivo pago.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Walter H. Ruarte a fs. 416/ 408.-
II.- Regular los honorarios de la Dra. Sonia Estela Alfaro, en la suma de $ 3.500, los que en caso de mora devengarán un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (LA Nº 54 Fº 673/ 678 Nº 235) hasta su efectivo pago.-
III.- Registrar, agregar copia en autos, notificar.-
015594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112323