Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Liquidación final. Recibo de sueldo. Rubros impagos
Se deja sin efecto el descuento efectuado en el fallo de grado en concepto de liquidación percibida por el trabajador, desde que el recibo firmado por el trabajador -como único medio admitido por la ley para acreditar el pago de los salarios- no contenía los rubros detallados, razón por la cual se concluyó que se encontraban impagos aunque la perito contadora lo informase como percibido en su cálculo.
Buenos Aires, 07/10/19
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.-Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 156/159 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs. 162/163, el cual no mereció réplica de la demandada y, a su vez, ésta interpuso el propio memorial a fs. 164/166, el cual fue replicado por la parte actora a fs. 168/.169. Asimismo la representación letrada de la parte demandada apela la regulación de honorarios propios por considerarlos bajos.
II.-El actor se agravia por el descuento realizado en el considerando V. de la sentencia de grado de la suma de $50.228,89 en concepto de liquidación percibida por el actor.
A mi juicio le asiste razón pues recuerdo que todo pago en concepto de salario debe instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador o en las condiciones que prevé el art 59 de la LCT (art 138 LCT) por lo que siendo éste el único medio admitido por la ley para acreditar el pago de los salarios (junto con el deposito judicial y confesión) y no habiéndose acompañado el que corresponde a los rubros detallados a fs. 145 sólo cabe concluir que se encuentran impagos, aunque la perito contadora lo informe como percibido en su cálculo; máxime cuando en el punto 4 de la pericia la misma manifiesta que el libro Sueldos y Jornales de la demandada no pudo ser constatado por no encontrarse en la empresa y que no le fueron exhibidos los recibos correspondientes (ver fs. 144/146).
A lo expuesto cabe recordar que la demandada tampoco adujo haber realizado dicho pago en la contestación de demanda, ni -reitero-presentó recibo alguno al respecto, por lo que la mera mención en su escrito de apelación mal puede acreditar la existencia del mismo.
Consecuentemente cabe revocar el fallo de grado en tanto valida el descuento de la suma de $ 50.228,89 al monto de condena más intereses.
III.- La demandada se agravia en tanto el juez de grado consideró acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en el inicio respecto a fecha de ingreso y pagos remuneratorios no registrados, basando sus conclusiones en el valor otorgado a las declaraciones testimoniales y, consecuentemente, consideró acreditada la injuria invocada en la decisión rupturista y admitió las pretensiones indemnizatorias del actor.
Adelanto que, por mi intermedio, debe confirmarse el decisorio de grado al respecto.
De las declaraciones vertidas en las presentes actuaciones (fs. 113; 124 y 125) se puede extraer claramente que la fecha de ingreso del actor es anterior a la registrada por la demandada. Asimismo son razonablemente concordantes con respecto al horario y días laborados; el modus operandi del pago “en negro” y las tareas efectuadas por el actor, máxime cuando los testigos afirman haber presenciado a casi todo el personal recibiendo esos pagos realizados por “Aldana Mucci” quien les daba un pequeño recibo de entregado ( testigo Ibarra fs. 124) y lo confirma la declaración de fs. 125. Inclusive los deponentes lo consideran como un procedimiento estandarizado por la empresa.
Por estas consideraciones encuentro acertada la decisión de la señora juez de origen de otorgar plena eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales pues las mismas lucen claras, precisas y concordantes; sin que las impugnaciones efectuadas a fs. 129 y en esta etapa logren desvirtuar la decisión del a quo en autos ( conf. art. 90 LO y 386 CPCCN)
Consecuentemente, no cabe sino mantener lo decidido en grado con respecto a la acreditación en el caso de las injurias invocadas por el demandante en su decisión rupturista tal como expresara la sentenciante de grado a fs. 158.
IV.-En cuanto a los denominados tercer; cuarto; quinto y sexto agravio dado que el único argumento invocado en la queja para revertir la suerte del litigio respecto de tales conceptos ( diferencias salariales, remuneración utilizada como base de cálculo, procedencia de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 y la incorrecta confección de los certificados del art. 80 LCT) es la falta de acreditación por parte del actor de la existencia de pago “en negro”, jornada laboral o deficiencias registrales y, conforme las consideraciones detalladas en el punto III puede considerarse que han sido correctamente acreditados los extremos invocados por la actora, cabe confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
V.-Con respecto al séptimo agravio atento lo resuelto en el punto II su consideración deviene abstracta.
VI.-Atento no encontrar ningún fundamento para eximir a la demandada de las costas del proceso, corresponde aplicar el principio previsto en el artículo 68 del CPCCN y, en consecuencia, confirmar la imposición dispuesta en la instancia de grado.
VII.-En atención al mérito, extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los estipendios regulados en favor de la representación letrada de la parte demandada resultan bajos por lo que sugiero elevarlos al …% del capital e intereses de condena (art. 38 LO).
VIII.-Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida ( Art 68 CPCCN) regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 162/163; 168/169 y 164/166 en el …% de lo que les corresponda percibir a la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada respectivamente en la anterior instancia.
VII.-En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Dejar sin efecto el descuento de $50.228,89 efectuado en el fallo de grado y elevar los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte demandada al …% del capital e intereses de condena; 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota ( art. 125 L.O.)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Dejar sin efecto el descuento de $50.228,89 efectuado en el fallo de grado y elevar los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte demandada al …% del capital e intereses de condena; 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el … % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 07/10/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley de Contrato de Trabajo. Art. 59
043595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128675