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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación
Se declara desierto el recurso de apelación articulado por la demandada contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios y privación de uso de vehículo automotor.
En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por su Secretaria, para resolver en los autos caratulados “GILARDI NANCY LILIANA C/ LIDER AUTOMOTORES S.A. S/ ORDINARIO”, en trámite por Expte. N° 8001/2015 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 162 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictarse?
El Dr. Ariel Gallinger, dijo:
I. Que ante la sentencia de fs. 148/157vta., que resolviera hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 18/19 y condenar a Líder Automotores S.A. a abonar a la Sra. Nancy Liliana Gilardi, en el plazo de diez días de notificado, las sumas que surjan de la liquidación a practicarse en concepto de daño directo, con más la de $3000 por privación de uso del vehículo de autos, con costas a la demandada (conf. art. 68 CPCC), se alza la demandada vencida e interpone recurso de apelación a fs. 162, el que se concede a fs. 163, 2do párrafo libremente y con efecto suspensivo.
II. Que centra sus agravios en tres tópicos: 1. Atribución de responsabilidad mediante una arbitraria interpretación probatoria; 2. Violación del debido proceso legal, por omitir la Sra. Jueza determinar la magnitud del monto indemnizatorio; 3. Arbitraria condena por privación de uso.
Así, en el primero de los supuestos, difiere con la interpretación que la Sra. Juez efectuara de los medios probatorios recabados para responsabilizar a su parte de haber infringido el deber de informar, en tanto entiende que se encuentra plenamente acreditado que la Sra. Gilardi decidió retirar su auto del taller por su propia voluntad y habiendo sido debidamente informada que una bujía no pudo cambiarse por encontrarse “pegada”. Que no existe en la LDC obligación legal de brindar información por escrito al cliente, y que la actora debió comprender que un vehículo con una bujía pegada corre riesgos de desperfectos, como lo haría cualquiera con normal raciocinio.
En cuanto al segundo agravio, entiende vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso y la protección de la propiedad, entre otras, porque la Magistrada no fijó un monto indemnizatorio por daño directo, dejando a las partes en un estado de incertidumbre. Concluye que por ello la sentencia resulta arbitraria conforme a la calificación que efectúa la CSJN, ya que se ha omitido una cuestión central que hace al monto de condena.
Y, en lo que respecta a dicha indemnización por privación de uso, considera que si la Juez tuvo por acreditado que la empresa le prestó dos automóviles a la actora mientras el de su propiedad estaba siendo reparado, es arbitraria su conclusión de que el daño se haya configurado de todas formas, así como la fijación del monto de $2.500, resaltando que en la parte resolutiva se deslizó una incongruencia, puesto que se condenó por la suma de $3000.
Finalmente, formula reserva del Caso Federal y concreta petitorio (ver fs. 169/173vta.).
III. Que corrido traslado a la contraparte de la expresión de agravios de ese modo formulada (fs. 174), la actora refiere que se trata de una mera manifestación de disconformidad con la sentencia recurrida, en la que la demandada reitera los argumentos vertidos al contestar la demanda.
Específicamente, expresa que la obligación de brindar información por escrito se encuentra regulada en los arts. 20 y 21 de la LDC, que al tratarse de una deuda de valor es evidente que la Sra. Juez difirió estimar el monto de la indemnización por daño directo para atender a valores actualizados al momento del efectivo pago, y que la privación de uso se configuró sin lugar a dudas una vez que la Sra. Gilardi dejó su auto para arreglar, citando jurisprudencia que establece que dicho rubro se presume, y considerando que debe estarse a la configuración del monto dispuesto en la parte resolutiva -sin expresar otras consideraciones- (ver fs. 175/178 vta.).
IV. Que una vez reseñada la actividad recursiva desplegada, y ya en la tarea de realizar el preliminar análisis de admisibilidad formal que manda efectuar el art. 265 del CPCC, previo a adentrarme a la temática a resolver, debo advertir tal como lo postula la parte actora que el intento recursivo no constituye más que una serie de discrepancias subjetivas con las conclusiones del fallo, reiterando argumentos ya expuestos y considerados, sin alcanzar con ello a constituir una crítica concreta y razonada de las distintas partes de la sentencia que se pretende poner en crisis.
En tal sentido, se observa que la sentencia ha fundado adecuadamente la atribución de responsabilidad de la demandada, encontrando suficiente sustento en la normativa protectora de los derechos del consumidor, a saber: derecho a percibir la información suficiente respecto del servicio prestado (arts. 4 y 21 LDC y art. 1100 CCyC), así como en la prueba colectada en autos, la que ha sido puntillosamente meritada, en especial la pericial mecánica en conjunto con las testimoniales brindadas en la causa (ver fs. 152/154vta., considerando V de la sentencia), sin que se hayan dado fundamentos suficientes de en qué estribaría el yerro de la valoración de las mismas.
En cuanto al referido diferimiento de la determinación del monto del daño directo a la realización de una liquidación posterior, el mismo se encuentra justificado en la necesidad de actualizar los valores de los repuestos y mano de obra al momento del efectivo pago, por la integralidad que debe revestir la indemnización.
En este sentido, esta Cámara ha resuelto con similar criterio en autos «ASCENCIO MARÍA ESTHER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (CONSEJO PCIAL. DE SALUD PÚBLICA) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)», Expte. Nº 7765/2014, Sent. N° 74/2015, del 30/12/2015, en la que tuve la oportunidad de explicar la distinción entre deudas dinerarias y de valor, aplicable al caso que nos ocupa, y con respecto al momento en que debe determinarse el monto a indemnizar, criterio que también ha sido sostenido en forma reiterado y constante por nuestro STJ.
Asimismo, el art. 165 del CPCC establece que la sentencia fijará el importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación, siendo este último supuesto el que encuadra en la decisión de la Magistrada de Grado.
Por último, con respecto al monto de privación de uso, se encuentra justificado en la facultad que otorga la norma referida a los jueces y lo dicho por la jurisprudencia en el sentido de que el mismo debe presumirse. Por otra parte, tal como surge de la sentencia, los períodos en los que la empresa demandada prestó un vehículo a la actora no abarcan la última reparación que la misma debió realizar sobre el mismo y que es la que en definitiva origina la indemnización.
Sí es cierto que se advierte una incongruencia entre los considerandos de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, puesto que establecen distintos montos, así entiendo que el mismo resulta ser claramente un error material que debe fijarse en $2.500 habida cuenta que es la suma que la Sra. Juez justificó a fs. 156vta. debiendo modificarse en tal sentido (Art. 166 inc 1° CPCC).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. Declarar desierto el recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 162 de los presentes por no constituir los agravios una crítica concreta y razonada al fallo atacado (art. 266 CPCC); II. Ordenar que se salve la incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 148/157vta. en su punto I, donde deberá constar que el monto por privación de uso del vehículo es de $2.500 (conforme Art. 166 inc. 1° CPCC); III. Imponer las costas en esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 CPCC); IV. Regular los honorarios de los Dres. Federico León Gallardo y Ricardo Alberto Pridebailo, respectivamente, en un 25% y un 35% de lo que les corresponda percibir por su actividad en Ia. Instancia (art. 15 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
Por compartir los argumentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 162 de los presentes por no constituir los agravios una crítica concreta y razonada al fallo atacado (art. 266 CPCC).
II.- Ordenar que se salve la incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 148/157vta. en su punto I, donde deberá constar que el monto por privación de uso del vehículo es de $2.500 (conforme Art. 166 inc. 1° CPCC).
III.- Imponer las costas en esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios de los Dres. Federico León Gallardo y Ricardo Alberto Pridebailo, respectivamente, en un 25% y un 35% de lo que les corresponda percibir por su actividad en Ia. Instancia (art. 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
017688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113849