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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a tenor de los agravios expresados en el memorial glosado a fs. 433/435, contra la resolución dictada por la anterior sede a fs.445, por medio de las cuales la Sra. Jueza “a quo” consideró que la accionante debía concurrir a sede comercial a verificar los créditos pre concursales reconocidos en autos y, asimismo, respecto de los créditos post concursales -multa dispuesta en el art. 132 bis de la ley 20.744- entendió que correspondían que sean ejecutados ante esta Justicia Nacional del Trabajo.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General Interino ante la C.N.A.T, se expidió a tenor del dictamen Nº93.383 del 03/09/2019, cuyos fundamentos se comparten y a los que se remiten “brevitatis causae” (fs. 513/514).
Liminarmente, se impone señalar que, tal como lo sostuvo ese Ministerio Público en el citado dictamen, se señala que -desde el aspecto adjetivo-, si bien en autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas en el art. 109 de la L.O., lo cierto es que la naturaleza de las cuestiones que motivan la intervención de esta Alzada -aptitud jurisdiccional para seguir entendiendo en la presente etapa del proceso-habilitan la aplicación de la doctrina sentada por esta Cámara Nacional del Trabajo, respecto de la cual, con fundamento en una interpretación amplia del precepto contenido en el art. 105, inciso h) LO- se ha sostenido que dicha regla general puede llegar a ceder – excepcionalmente – en las hipótesis en que las sentencias y resoluciones que impliquen una privación de la garantía de defensa en juicio (Pirolo, Miguel Ángel, “Derecho Procesal del Trabajo”, 4º edición actualizada y ampliada, Astrea, pág. 371), y, por lo tanto, se estima pertinente soslayar la directiva genérica de la norma en cuestión.
Ahora bien, despejada la mencionada arista procesal, y en concordancia con lo expuesto por el Dr. Domínguez, en el dictamen que antecede, anticipo que los agravios no contarán con favorable acogida en mi voto. Me explico.
En efecto, de la compulsa de los presentes actuados se evidencia que el crédito -objeto de condena- se encuentra integrado por una parte de aquellos que revisten el carácter de preconcursal y aquellos comprendidos en el juicio universal -postconcursales.
En tal contexto, y compartiendo la solución adoptada por la sentenciante de grado anterior en la resolución en crisis, de acuerdo al régimen vigente, los créditos de causa o título posterior a la presentación del proceso falencial, llamados posconcursales, no están alcanzados por el concurso y no deben presentarse ante él ni siquiera en oportunidad de su ejecución.
Lo señalado, responde a que el art. 135 de la LO debe ser interpretada con arreglo a todo el ordenamiento legal y, de esta manera, ninguna razón existe para que el juez del concurso deba asumir la ejecución de un crédito sobre el cual el proceso universal no tiene efecto alguno.
En consecuencia, -y a mi entender- resulta plenamente a aplicable en autos la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente que se registra en Fallos 332:1960, autos “Aguilar Alfredo Ernesto c/ Massuh S.A s/ Ley 14.546”, del 18/08/2009. En efecto, en el marco de dicha causa, el Alto Tribunal, apartándose del dictamen de la Procuración General del Nación, señaló que, “por resultar ajenas al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado” (cfr. arts. 32 y 56 de la L.C.Q.), competen a la Justicia Nacional del Trabajo las ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada.
Por lo demás, cabe señalar que, respecto de los créditos de carácter pre concursal, y teniendo en cuenta que la causa del crédito es anterior a la presentación del concurso, dicho crédito debe someterse a las reglas que presiden la ejecución colectiva donde rige la paridad de trato, ya que están comprometidos los intereses de la generalidad de los acreedores del proceso (ver, “Zalazar Mario Oscar c/ Vieira Argentina S.A. s/ Despido”, SI Nº42064 del 01/11/2017, del registro de esta Sala VI).
De esta manera, encontrándose concentrados ante un mismo magistrado (es decir, el juez falencial), todos los juicios seguidos contra el concursado o fallido, es que resulta conveniente que el juez que interviene en el universal, donde está comprendido un patrimonio como universalidad jurídica.
En definitiva, por los argumentos hasta aquí expuestos y de acuerdo a la solución emitida en el dictamen fiscal de fs.513/514, propongo que se confirme la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios, e imponer las costas de la alzada en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del CPCCN).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Si bien adhiero a la propuesta de mi estimado colega el Dr. Luis Raffaghelli me parece útil efectuar algunas precisiones: en el campo del derecho procesal tiene importancia estructural el principio de economía procesal según el cual debe tratarse de obtener el mayor resultado eficaz posible con el mínimo de empleo de actividad (Bortwhick, Adolfo, “Principios formativos de los procesos”, p. 48) siendo que el proceso no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate (Couture, Eduaro K., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 189) y, en el caso, dado que el trabajador resulta acreedor a créditos preconcursales y postconcursales, lo conveniente y adecuado es que el proceso ejecutivo tramite el juez que tiene competencia universal para decidir sobre la suerte de los bienes del deudor preservando el derecho de todos los potenciales y evitando conflictos jurisdiccionales y esa es la solución que parece privilegiar el art. 135 de la LO.
Pero el superior ya ha fijado su posición en la materia estableciendo en el caso “Aguilar c/ Mashuj SA” (18/8/09, Fallos 332:1960) y corresponde acatar su criterio por razones de eficacia jurisdiccional y, obviamente, de economía procesal.
Así lo voto.
Por ello, de acuerdo lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 445; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
Lugano, Héctor Jorge c/Global Cereales SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 31/03/2014 – Cita digital IUSJU219729D
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136874