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JURISPRUDENCIARecusación de un juez de Ejecución Penal. Competencia de las Cámaras Penales
Se remite la causa a la Cámara Penal para que resuelva la recusación interpuesta en contra el señor juez de Ejecución Penal, al ser el Tribunal facultado para entender en cuestiones vinculadas con dichos magistrados.
San Miguel de Tucumán, 12 de marzo de 2018.-
Y VISTO: los autos: “Lai Silvia Raquel s/ Incidente de ejecución de sentencia. Incidente de recusación con causa”, respecto del criterio correcto para interpretar el ámbito de competencia de la Cámara Penal para entender en la recusación con causa planteada por la defensa de la encartada respecto del Juez de Ejecución Penal; y
CONSIDERANDO:
I.- La Cámara Penal, Sala IV, mediante resolución de fecha 11/12/2017 obrante a fs. 10 de estos autos, eleva el incidente del título a esta Corte a fin de que se expida respecto del criterio correcto para interpretar el ámbito de competencia de la Cámara Penal para entender en la recusación con causa planteada por la defensa de la encartada respecto del Juez de Ejecución Penal (JEP).
La Sala a quo expresa que no le resulta pertinente a ese Tribunal ingresar al tratamiento de la recusación en atención a que el art. 64 del CPPT establece la competencia material para juzgar la inhibición o recusación de magistrados entre los cuales no se encuentran los jueces de ejecución.
Agrega que de la Acordada Nº 745/17 dictada por esta Corte -que dispone en su punto II que “…en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez de Ejecución en lo Penal sea reemplazado por la Excma. Cámara en lo Penal”- no se desprende en modo alguno una extensión de la competencia material de la Sala Penal para entender respecto del juez de ejecución en los términos del art. 64 CPP.
Y que tampoco es posible colegir tal ámbito de imperio del precedente de esta Corte en autos “Trejo, Andrés s/ Homicidio” (sentencia del 04/8/2017) por cuanto el mismo se limita a reafirmar el criterio adoptado en la Ley Nº 7.705 respecto de la competencia de la Cámara Penal -más precisamente de la Sala que emitió la sentencia condenatoria- para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones emitidas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias.
Por ello, la Sala estimó prudente, a fin de echar claridad sobre la cuestión y evitar planteos nulificantes, elevar la incidencia a esta Corte para que se expida sobre el criterio correcto de interpretación del ámbito de competencia de la Cámara Penal para entender en la cuestión traída a conocimiento.
II.- Efectivamente, un repaso por la normativa vigente pone en evidencia que no existe una disposición que expresamente otorgue la competencia a las Cámara Penales para las recusaciones planteadas ante el Juez de Ejecución Penal (JEP).
Sin embargo, del desarrollo del actual sistema resulta razonable que sean las Cámaras los tribunales competentes para resolver dichos planteos. En efecto, el actual Código Procesal Penal de la Provincia en su art. 64 sostiene que las recusaciones planteadas ante jueces de instrucción penal serán resueltas por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción. Esta solución resulta lógica puesto que todos los recursos interpuestos ante los magistrados de primera instancia son resueltos en grado de apelación por el citado tribunal.
En el sistema del JEP la Ley N° 7.705 establece en el art. 2 inc. 3 al describir el procedimiento ante las resoluciones del citado magistrado que “Contra el auto procederá el recurso de apelación ante la Sala de la Cámara Penal que lo condenó”. En este sentido, la normativa es clara en fijar a las Cámaras como el órgano superior que resuelve las cuestiones planteadas ante el JEP. Criterio que luego es reafirmado en el inc. 16 del art. 2 de la misma norma.
En consonancia con lo procedimiento establecido por la Ley Nº 7.705, esta Corte ha indicado en los autos “Trejo, Andrés s/ Homicidio” que el tribunal competente para entender los recursos deducidos contra las resoluciones del Juez de Ejecución Penal es la Cámara Penal que emitió la sentencia de condena.
No quedan dudas que los tribunales facultados para resolver todas las cuestiones relativas al Juez de Ejecución Penal son las Cámaras Penales y, en consecuencia, debe entenderse que son estas y no otras las que tienen la facultad para analizar y resolver las presentaciones relativas a las recusaciones del JEP.
Cabe señalar que el texto de la Acordada Nº 745/17 efectivamente dispone en su punto II que son los integrantes de las Cámaras quienes reemplazaran ante una situación de vacancia por impedimento, recusación o inhibición del Juez de Ejecución Penal. Sin embargo, no se observa que tal disposición sea contraria al razonamiento realizado precedentemente como pareciera sostener el escrito de los magistrados de fs. 10. Por el contrario, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia expresamente sostiene en su art. 22 in fine que el mismo tribunal que revisa una recusación una vez aceptada puede continuar analizando la causa: “Si el recusado fuera miembro de un tribunal, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos alegados por el recusante. Conocerán de la recusación los que quedaran hábiles, integrándose el tribunal si fuera necesario. En caso de que fuera recusado todo el tribunal, los recusados organizarán el que haya de resolver la cuestión. La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible. Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusación, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendiendo en la causa” (el sobresaltado es nuestro).
Esta norma es de aplicación en nuestro Código Procesal Penal por supletoriedad a través del art. 4, de este modo, no hay objeción alguna para que en los casos en que se recusa un tribunal en pleno el tribunal que resuelve las presentaciones, en el caso que hiciera lugar a las mismas es el mismo que reemplaza el mismo para resolver el fondo, tal como lo establece la citada Acordada Nº 745/17.
Finalmente, corresponde señalar que esta Corte se encuentra impedido de tratar las cuestiones referidas a la recusación del JEP puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente limita en su art. 18 su intervención para dichas temáticas a integrantes de la Corte o Camaristas: “La Corte Suprema de Justicia tiene la siguiente competencia: (…) 3. Conocer y resolver por intermedio de sus Salas: a) De los recursos que las leyes procesales acuerden. b) De la recusación o inhibición de sus Vocales, y por vía de recursos, la de los miembros de las Cámaras. c) De las quejas por denegación o retardo de justicia de los miembros de los tribunales colegiados” (el sobresaltado es nuestro).
Se observa que la Ley Orgánica expresamente circunscribe el tratamiento de recusaciones a integrantes de la propia Corte como a miembros de las Cámaras. Ingresar al tratamiento de recusaciones de un juez de ejecución penal representaría un claro exceso frente al texto normativo vigente.
III.- Se debe indicar que una interpretación razonable de la Acordada Nº 745/17 nos hace entender que solo un integrante de la Cámara debe reemplazar al JEP ante la vacancia y no la Cámara en pleno. Permitiendo de este modo ejercer su función con mayor eficiencia y eficacia.
IV.- Por todo lo expresado, considero que corresponde a la Sala IV de la Cámara Penal entender la recusación interpuesta ante el señor Juez de Ejecución Penal.
Por ello, se
RESUELVE:
REMITIR la presente causa a la Sala IV Cámara Penal para que resuelve la recusación interpuesta en contra el señor Juez d e Ejecución Penal.
HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE
RENÉ MARIO GOANE
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
025964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123183