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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Vehículo más avanzado en el cruce de la encrucijada
Se modifica la sentencia apelada, atribuyendo toda la responsabilidad a la demandada por el accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Barbetti Lisandro Martín c/ Paz Andrés Alejandro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 406/417 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Lisandro Martín Barbetti contra Andrés Alejandro Paz y Federación Patronal Seguros S.A, y condenó a éstos últimos a abonar al primero la suma de $18.575 -parte proporcional de la condena a cargo de la parte demandada, en función de la decisión arribada sobre la atribución de la responsabilidad-, más intereses y costas.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor expresó agravios a fs. 426/433, los que fueron contestados a fs. 458/460. La demandada y la aseguradora elevaron sus críticas a fs. 434/441, las que fueron contestadas a fs. 445/456.
II.- El actor se agravia porque se le atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad, pues considera que habida cuenta del lugar donde recibió el impacto su vehículo y la calidad de embistente del demandado, él es quien resulta ser el culpable del accidente. Sostiene que, debido a la forma en que ocurriera el hecho, pierde eficacia la prioridad de paso que se le atribuye al demandado dado que dicha preferencia no es absoluta y solo debe aplicarse cuando ambos rodados se aproximan a la esquina en forma simultánea. Se queja, a su vez, del monto reconocido en concepto de daño moral.
La demandada y su aseguradora, también se quejan de que en la sentencia apelada se le atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad en el hecho, pues afirman que su parte contaba con prioridad de paso ya que circulaba por la derecha, la que fue violada por el actor, quien conducía a excesiva velocidad. Alegan que debería haberse tenido en consideración el acuerdo arribado entre la compañía aseguradora del accionante y el demandado. Por otro lado, critica la procedencia y el monto otorgado por la partida incapacidad sobreviniente, gastos de tratamientos futuros, gastos de atención médica, farmacia y traslados, y el monto reconocido por daño moral y por privación de uso. Finalmente, se agravia de la tasa de interés fijada y que aquella se aplique al rubro gastos médicos y reparación del rodado desde el día del evento dañoso.
III.- Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 14 de diciembre de 2010 se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo marca Volkswagen Caddy Pick Up dominio …, al mando de Lisandro Martín Barbetti, que transitaba por la calle Alvarado, y el vehículo marca Peugeot Partner dominio …, que lo hacía por la calle Santa María del Buen Ayre, en la intersección de ambas. Tampoco se cuestiona que el vehículo conducido por Andrés Alejandro Paz transitaba por la derecha.
Ahora bien, el actor sostuvo en su escrito de demanda que ya se encontraba finalizando el cruce, cuando el demandado avanzó de manera antirreglamentaria e impactó en la parte trasera derecha de su rodado (fs. 8 vta.). Por su parte, la demandada y la citada en garantía afirmaron que el vehículo Peugeot disminuyó la velocidad al aproximarse a la intersección de las calles, e inició el cruce para el que se encontraba habilitado por acceder desde la derecha, cuando de forma sorpresiva y a gran velocidad apareció la camioneta del actor desde su izquierda y lo embistió en el lateral izquierdo de su vehículo (fs. 38/39).
El magistrado atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad en el hecho al actor y otro tanto al demandado.
IV.- Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.
Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.
Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).
V.- Me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho.
A fs. 4 se encuentran agregadas las fotografías del vehículo de la parte actora y a fs. 350vta./351 las del rodado del demandado, que fueron acompañadas junto con la constancia del acuerdo arribado entre la compañía aseguradora del actor y aquel. De las primeras puede observarse que los daños se encuentran localizados en el lateral trasero derecho de la camioneta y en su vértice frontal izquierdo. Las restantes fotografías fueron acompañadas en fotocopia, y si bien no resultan del único claras, se advierte de ellas que los daños fueron en la parte frontal de la camioneta dominio … del demandado.
A fs. 196/201, el perito ingeniero mecánico presentó su dictamen. Allí expresó: “por las fotos aportadas a fs. 4, los daños en la Caddy fueron en el lateral derecho y en su frente, con zona de impacto primario a la altura de la puerta derecha, con sentido de deformación de derecha a izquierda y desplazamiento de adelante hacia atrás”. Respecto de la camioneta conducida por el demandado sostuvo que no se han aportado fotos o detalles en la denuncia de siniestro que avalen la ubicación de sus daños, ni se presentó el vehículo a la inspección prevista. Sin embargo, consideró que los daños en la Partner se produjeron en su frente por la circulación perpendicular de los rodados, reconocida por las partes. Luego dijo que, debido a la descripción de los daños, puede inferirse que en la colisión habrían tomado contacto el frente de la Partner con el lateral derecho de la Caddy, y dada la ubicación del punto de impacto, cabría asignarle la calidad de embistente al vehículo del demandado y de embestido al del actor. Quiero subrayar, asimismo, que el experto no pudo determinar la velocidad a la que circulaban.
Ahora bien, la ley 24.449, aplicable al caso, dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se le presente por una vía publica situada a la derecha, siendo esta prioridad absoluta para este caso (art. 41).
Conforme al art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley 24.449, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo.
Las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino (Conf. Brebbia, Roberto, “Problemática jurídica de los automotores”, pág. 178).
La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circulan desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329).
Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505).
Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, Eduardo c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, N° 4/46263).
Recuérdese en este punto que no hay discusión acerca de que el vehículo del demandado circulaba por la derecha, no obstante lo cual, entiendo que de las pruebas antes aludidas se encuentra acreditado que la prioridad de paso con la que, en principio, contaba y que, como dije, no es absoluta, estaba desvirtuada. En efecto, la localización de los daños en el vehículo de la actora demuestra que aquel se encontraba más avanzado en el cruce de la encrucijada. No puedo perder de vista que el único testigo presencial del hecho declaró que la camioneta que circulaba por la calle Alvarado fue embestida en su parte derecha (véase declaración obrante a fs. 133 brindada por Marcelo Jorge De los Ríos). Si a lo expuesto se suma que el demandado no ha demostrado que el actor condujera a excesiva velocidad ni la maniobra que habría efectuado, no cabe otra solución que atribuir toda la responsabilidad del hecho al demandado.
No obsta a lo antedicho la circunstancia de que la aseguradora del Peugeot Partner le haya abonado $2.350 a Andrés Alejandro Paz ya que esto no quiere decir que la compañía haya reconocido la responsabilidad de su asegurado. Por el contrario, solo se trata de un pago (fs. 341/351). Además, y aun si así hubiere sido, nos encontraríamos ante un acto que de ningún modo podría serle opuesto a Lisandro Martín Barbetii. Ello, claro está, debido a que los actores no participaron del acuerdo.
En consecuencia, atento a lo antes expuesto y al no haberse acreditado que el accidente ocurrió por el hecho del conductor de la camioneta del actor, cabe concluir que la sentencia en crisis debe modificarse atribuyéndosele a la demandada toda la responsabilidad, lo que así propongo al acuerdo.
VI.- Corresponde tratar ahora los agravios de las partes respecto de los rubros indemnizatorios.
a.- Incapacidad física sobreviniente
El sentenciante otorgó al actor la suma de $20.000 ($10.000 atento a la atribución de responsabilidad) por esta partida.
El demandado y la citada en garantía se agravian de la procedencia de este rubro y, eventualmente, de las sumas reconocidas porque las consideran elevadas. Aluden a lo informado por la perito médica, y dicen que no ha quedado probado el nexo causal entre el daño y el hecho.
Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues transcribe en forma casi textual lo expuesto al respecto en su alegato (ver fs.396/400), lo cual claramente lejos se encuentra de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Los apelantes se quejan porque consideran que no se probó que las lesiones del actor sean consecuencia del hecho ocurrido. Refieren que el perito señaló que no surge evidencia que permita establecer nexo causal indubitado entre la patología discal que presenta y el accidente denunciado.
No coincido con las críticas elevadas, pues el perito médico también dictaminó que no es posible descartar que el accidente obrase como un factor concausal de la patología (fs.316), y fijó el grado de incapacidad en un 15%. Sumado a eso, se encuentra la constancia remitida por el hospital CEMIC, de donde surge que el actor fue asistido en la guardia médica el día del accidente, por traumatismo de raquis cervical, dorsal y lumbar secundario a accidente de auto.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, y a que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación.
b.- Tratamiento futuro
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $1.400 por tratamiento kinesiológico ($700 dada la atribución del a responsabilidad).
La perito médica informó a fs. 245, al preguntársele por las posibilidades terapéuticas actuales, que “las secuelas se encuentran consolidadas. Los tratamientos se orientan a mantener la funcionalidad residual”.
Sobre la base de dicha respuesta, el Sr. Juez de grado admitió la partida en análisis y estimó el monto reconocido teniendo en consideración casos similares al presente, costos de sesiones de kinesiología y eventual duración.
Sin embargo, lo cierto es que, no solo la perito no ha determinado el costo y duración del tratamiento al que hace referencia, sino que ni siquiera ha indicado a qué tipo de tratamiento se refiere. Tampoco puede deducirse de su dictamen que el actor necesite de un tratamiento. En efecto, al responder el punto de pericia n°8 ofrecido por el accionante -“si deberá someterse a tratamientos futuros y, en su caso, costo”-, aquella indicó que tal determinación queda a criterio del médico tratante.
En síntesis, de acuerdo a lo expuesto, no puedo sino concluir que no ha quedado demostrada la necesidad de un tratamiento futuro que evite, en su caso, el agravamiento de las secuelas que, según la experta, se encuentran consolidadas, ni siquiera mínimamente como para estimar un monto acorde a tenor de lo establecido por el art. 165 del CPCC.
Por lo expuesto, propicio el rechazo de la partida en análisis.
c.- Daño moral
En la sentencia apelada se estableció la suma de $5.000 para resarcir este rubro ($2.500 debido a la atribución de responsabilidad decidida), la que el actor considera reducida y la contraria elevada.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de las lesiones, además del impacto emocional que debió provocar la vivencia misma del accidente, dada su violencia. Considero que es indudable que todo ello debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, teniendo en consideración lo expuesto y la edad del actor al momento del hecho -34 años-, estimo que el monto reconocido por esta partida es reducido, por lo que debe ser elevado al de $10.000 (art. 165 del Código procesal), lo que así propongo que se decida.
d.- Gastos de atención médica, farmacia y traslados
En la sentencia apelada se concedió la suma de $1.300 ($650 atento la atribución de la responsabilidad decidida) por estos conceptos.
Los quejosos sostienen que ha quedado demostrado que la atención médica fue brindada al actor a través de su obra social y es por ello que solicita se rechace el presente rubro.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Como vimos, se encuentra acreditado que el demandante sufrió traumatismo, cervical, dorsal y lumbar, por lo que seguramente debió adquirir alguna medicación y trasladarse en automóviles de alquiler.
Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, propongo la confirmación del monto otorgado por esta partida, la que debe quedar establecida en $1.300 atento a la forma en que propuse modificar la atribución de responsabilidad.
e.- Privación de uso
El magistrado otorgó la suma de $4.800 ($2.400 atento a la atribución de la responsabilidad decidida) por esta partida, importe que el demandado considera elevado.
Como ya fuera expuesto, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
En este caso, no puedo menos que concluir en que las quejas de los apelantes no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues transcriben en forma textual lo expuesto al respecto en su alegato (ver fs.396/400), lo cual claramente lejos se encuentra de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.
En consecuencia, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación.
VII.- El magistrado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde el día del hecho hasta el 31/7/2015, y que los intereses devengados a partir del 1/8/2015 y hasta el efectivo pago deberá liquidarse a la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina. El demandado y la aseguradora se agravian de esta decisión.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa activa.
Al ser este mi criterio, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a los intereses que deben aplicarse, siempre que no excedan dos veces la tasa activa, en cuyo caso deberán reducirse a dicha tasa.
VIII.- Finalmente, se quejan los recurrentes de que el magistrado de la anterior instancia haya aplicado los intereses a los rubros “gastos médicos” y “reparación del rodado” desde el hecho. Sostiene que la procedencia de dichas partidas nace desde la sentencia.
Como ya fue expuesto, esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho.
Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia citada que lo que se fija es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación.
Como ya me he expedido en otros pronunciamientos de similares características al que nos ocupa, estimo que dicha solución también debe aplicarse a los intereses que corresponden calcular por los gastos de tratamiento futuro, ya que el resarcimiento establecido por este concepto se vincula con el hecho ilícito de marras, y la necesidad de que la víctima se trate como consecuencia de él -y de la correlativa obligación de la demandada de indemnizar su costo- nació en el momento de su producción, sin perjuicio de cuál será el momento en que la accionante lo realice (esta sala, 26/11/13, “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; esta cámara, Sala A, 27/12/12, “Waibsnader, Eduardo Basilio c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios”, La Ley online AR/JUR/78063/2012, de mi voto en minoría).
Por las razones expuestas, considero que no corresponde hacer lugar a los agravios atinentes a este aspecto.
IX.- Propicio que las costas de alzada sean impuestas a la demandada y a la citada en garantía que resultaron vencidas (art. 68 del Código Procesal).
X.- En consecuencia, y si mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas: I.- modificar la sentencia de grado, atribuyéndole toda la responsabilidad en el hecho a la demandada; II.- Declarar desierto el recurso de apelación respecto de las partidas “incapacidad sobreviniente” y “privación de uso”; III.- Elevar a la suma de $10.000 el rubro “daño moral”; IV.- Rechazar la partida “gastos futuros”; V.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, en los términos indicados en el considerando VIII; VI.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 3 de julio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: I.- modificar la sentencia de grado, atribuyéndole toda la responsabilidad en el hecho a la demandada; II.- Declarar desierto el recurso de apelación respecto de las partidas “incapacidad sobreviniente” y “privación de uso”; III.- Elevar a la suma de $10.000 el rubro “daño moral”; IV.- Rechazar la partida “gastos futuros”; V.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, en los términos indicados en el considerando VIII; VI.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
020065E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109974