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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Defectos de origen. Reparación. Defensa del consumidor. Rechazo de sustitución del bien
Se modifica parcialmente el fallo recurrido, condenando a las demandadas a reintegrar a los actores la suma abonada por estos, ya que el rodado presentó defectos de origen que resultan amparados por la garantía que, a causa de la operación de compra, era debida por las accionadas a sus adversarios.
En Buenos Aires, a los 07 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BENITEZ MARIO CESAR Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (expediente n° 629/2012; juzg. Nº 7, sec. Nº 13), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 733/756?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada .
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 733/756, el señor juez de grado admitió en forma parcial la demanda deducida por Mario César Benítez y Viviana Graciela Selaya contra Caja de Seguros S.A., Peugeot Citroen Argentina S.A., Banzano S.A., La Voiture S.A. y Automobiles Lyon S.A.
Tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Caja de Seguros S.A. y Banzano S.A., juzgó acreditado que el vehículo cero kilómetro que la primera de las nombradas había entregado a los actores, había sido objeto de varias reparaciones.
Para desestimar el pedido de los demandantes de obtener la sustitución del rodado defectuoso por uno nuevo o, en subsidio, su valor al precio de plaza, expresó -con sustento en el peritaje realizado por el ingeniero mecánico designado en autos- que dicho rodado no había presentado fallas significativas que lo hubieran tornado inapropiado para el uso al que se encontraba destinado.
Asimismo, el sentenciante entendió que el caso no podía ser encuadrado en los términos del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, por considerar que el aludido precepto debía ser aplicado cuando la reparación del bien no resultara satisfactoria, lo cual no había sido acreditado en el “sub lite” pues las fallas presentadas por el rodado habían sido objeto de arreglo.
Con base en tales consideraciones, concluyó que los inconvenientes que había presentado el automóvil habían sido atendidos, y que de las constancias de la causa no podía deducirse que el mismo no fuera apto para su finalidad.
Por otro lado, reconoció el derecho a las demandantes a obtener indemnización por daño moral, estimándolo en la suma de $ 18.000 con más los intereses que fijó.
Finalmente, rechazó el daño punitivo e impuso las costas a las demandadas.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por los actores a fs. 763, recurso que mantuvieron mediante la expresión de agravios obrante a fs. 814/816, contestada por Banzano S.A. a fs. 819/822, Caja de Seguros S.A. a fs. 830/831 y Peugeot Citroen Argentina S.A. a fs. 832/842.
Los demandantes se agravian de que el a quo haya rechazado su pretensión de obtener la sustitución del vehículo por ellos adquirido por uno nuevo u obtener, en su caso, la entrega de la cantidad de dinero necesaria a estos efectos.
Según sostienen, la sentencia no ponderó adecuadamente la prueba producida en autos y reprochan al magistrado haber favorecido la posición de las demandadas.
En este sentido, se agravian del hecho de que el sentenciante haya desestimado las declaraciones de los testigos, las que, según expresan, dan cuenta de los inconvenientes que pesaron sobre el automóvil.
Aducen que resulta arbitraria la conclusión a la que arribó el juez sobre este punto, como se infiere del hecho de que, según aducen, él mismo detalló en la sentencia recurrida las distintas tareas ejecutadas por Automobiles Lyon S.A. y L´Voiture S.A. que denotaban las fallas de origen del rodado en cuestión.
También estiman que con el resultado del peritaje mecánico se puede arribar a la conclusión que propician – esto es, que el automóvil presentó desperfectos desde el inicio-, de lo que derivan que el a quo no evaluó adecuadamente el aludido peritaje.
A este respecto, se quejan de que el magistrado haya considerado que ese peritaje resultó “tardío”, y cuestionan que el magistrado no haya tenido en consideración la opinión del taller mecánico “Gentile”.
En tal marco, manifiestan que no puede sostenerse, como lo hizo el juez de primera instancia, que el rodado se encuentre en óptimas condiciones en los términos definidos por el decreto reglamentario 1798/94, dado que no se ha podido hacer un uso normal de la unidad.
Por último, solicitan que se revoque el fallo recurrido en relación al daño punitivo y se confirme en lo referente al daño moral.
III. La solución .
1. Como surge de la reseña descripta, se reclamó en autos la sustitución del automóvil -en los términos del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor- que, fabricado por Peugeot Citroen S.A., fue entregado por Banzano S.A. a los demandantes, así como también la indemnización por los daños que invocaron haber sufrido como consecuencia del vicio que afectó al mismo.
Los demandantes fundaron su pretensión en las fallas que, según alegaron, había presentado el aludido rodado; fallas que, según manifestaron, les habían impedido su normal utilización.
La sentencia dictada en la primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda en los términos más arriba referidos.
En tal decisorio el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el rodado había presentado sucesivos inconvenientes, como así también que los mismos podían haber sido fruto de fallas de origen.
Sin embargo, al examinar la prueba producida, concluyó que las reparaciones efectuadas en el vehículo en cuestión habían sido satisfactorias y que, por tanto, el mismo resultaba apto para su destino, lo cual motivó el recurso de las actoras, de cuyo tratamiento paso a ocuparme a continuación.
2. Pues bien: las partes se encuentran contestes en lo que concierne a diversos aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, no es hecho controvertido que el aludido vehículo presentó desperfectos -principalmente en la caja de velocidades-, ni lo es que, a causa de tales desperfectos, fue objeto de varias reparaciones, incluido el reemplazo de la caja de dirección, que los actores alegaron una vez iniciada la presente acción.
Así las cosas, la controversia ha quedado circunscripta a dilucidar si los vicios presentados pueden considerarse de “origen”, y a si, en su caso, la reparación se produjo en forma satisfactoria.
Estimo del caso advertir, previo a tratar el conflicto planteado, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf. CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados), ni tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio (esta Sala, in re: “Lippi, Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ Ordinario” del 15.05.12; “SE.LI.ME S.A. Servicios de limpieza y metales c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ Ordinario” del 29.08.13; “Servin Isabelino c/ Parana S.A. de Seguros s/ Ordinario” del 04.04.13; “Oribe Elisa c/ ALRA S.A. y otro s/ Ordinario” del 25.10.2012, entre otros).
Desde tal perspectiva, varios elementos de la causa me llevan a concluir que el automóvil presentó defectos de origen que resultan amparados por la garantía que, a causa de la operación de compra, era debida por las demandadas a sus adversarios.
En tal sentido, es del caso destacar que no es hecho controvertido que el vehículo Citroen C4 5 puertas fue entregado a los actores el 10/11/10, ni lo es que, luego del primer “service” programado para los 10.000 kilómetros – el que fue realizado el 19/01/11 por el concesionario oficial de Citroen L ´Voiture S.A.-, exteriorizó una serie de fallas que dieron lugar a una gran cantidad de intervenciones por parte de Automobiles Lyon S.A. – también concesionario oficial del aludido fabricante-, que no se corresponden con un automóvil de las características y prestaciones como el adquirido por los actores.
Dichas intervenciones fueron plasmadas en las órdenes de trabajo nros. 2383, 2433, 2457, 2469, …, 2570, de fechas 07/06/11, 13/07/11, 27/07/11, 02/08/11, 09/08/11, 03/10/11 respectivamente, documental ésta que no mereció la más mínima impugnación.
Las piezas que anteceden dan cuenta de los inconvenientes mecánicos que, para ese entonces, presentaba el rodado.
Asimismo, del ítem “descripción de las operaciones” surgen los trabajos que adujo haber efectuado Automobiles Lyon en cada una de sus intervenciones (v. gr. eliminación de juego entre engranajes de marchas, sustitución kit embrague, sustitución de lámparas de luz de posiciones, entre otros).
Corresponde destacar que, como luce de las “observaciones sobre el vehículo” delineadas por la nombrada en la orden de trabajo nro. … – ver su copia a fs. 21-, la caja de velocidades del vehículo debía ser cambiada, tema que abordaré más adelante.
En suma, y como es notorio, a los pocos meses de que los actores adquirieron el automóvil, observaron en el rodado ciertos detalles que fueron calificados por el Ingeniero Mario Daniel Ritter – en oportunidad de peritaje mecánico- como “…no normales en un rodado prácticamente nuevo…” (sic, a fs. 578).
A mayor abundamiento, el experto dictaminó que “…no [era] posible determinar el origen de las fallas presentadas, y por el tipo de inconvenientes [era] poco factible que sea a causa del mal uso…” (sic, a fs. 579); tras lo cual concluyó que “…la serie de inconvenientes que se han presentado desde prácticamente el inicio, notificados en cada visita a la concesionaria autorizada, muestran una unidad con fallas de origen…” (sic, a fs. 641).
Lo anteriormente expresado otorga -a mi modo de ver-, verosimilitud al hecho de que los desperfectos del rodado fueron de origen y que, por consiguiente, debían ser reparados.
3. Así las cosas, resta por dilucidar si esos defectos fueron o no debidamente reparados.
A estos efectos, es necesario poner de resalto que, tal como lo he expresado en mis consideraciones anteriores, la concesionaria Automobiles Lyon advirtió el 09/08/11 que la caja de velocidades debía ser cambiada e invocó que el repuesto respectivo ingresaba al país – con fecha estimada- el día 18/09/11 (fs. 62).
Resulta ambigua la prueba respecto de que se haya cambiado la referida caja de velocidades.
Me atengo, en primer lugar, a la clara contradicción en la que incurrió Automobiles Lyon S.A.
Así, mientras en la orden de trabajo nro. 2570 de fecha 03/10/11 – obrante a fs. 78- incluyó en la descripción de las tareas realizadas “Sust. caja de velocidades”, al remitir la carta documento de fecha 04/11/11, sostuvo, en cambio, que “…no constaba a [esa] parte que la caja de velocidades de la unidad haya sido reemplazada y, menos aún, que lo haya sido en tres oportunidades…” (sic, a fs. 88).
Por su parte, al remitir a los actores la carta documento de fecha 09/09/11 – obrante a fs. 73/74-, L´Voiture S.A. indicó que “…el único trabajo realizado fue el cambio de la caja de velocidades, en garantía, a mediados de junio del corriente…” (sic), situación fáctica que, sin embargo, no quedó corroborada en el presente pleito.
Por último, el perito mecánico dictaminó a fs. 579 que “…no es posible comprobar si la caja de velocidades fue o no cambiada y/o arreglada…” (sic).
En este marco, es decir, dentro del plexo probatorio que hasta aquí he ponderado, no corresponde que tenga por cierto que las nombradas concesionarias hayan cambiado la caja de velocidades.
Sin embargo, lo cierto es que resulta abstracto dilucidar si efectivamente la caja de velocidades fue reemplazada, ello por cuanto ha quedado acreditado en autos que el aludido rodado pudo ser reparado.
Lo antedicho quedará corroborado a la luz de lo que expondré a continuación.
Nótese que, al responder en qué estado de uso y mantenimiento se encontraba el rodado, el aludido perito sostuvo que ese estado era “aparentemente normal”, señalando también que “…el estado de conservación del rodado es bueno motivo por el cual aparenta servir para su uso normal…” (a fs. 580).
A ello agregó que “…con la presencia del Sr. Benitez y su rodado, el consultor Sr. Ing. Narciso I. Martinez, el Dr. Guillermo de la Barrera, se [inspeccionó] el rodado observando su buen estado de conservación, [indicando] 82.000 km…” (sic, a fs. 578).
Tiene dicho esta Sala que, pese al carácter no vinculante que tienen para el juez los peritajes, en tanto fundados aquéllos en conocimientos técnicos y científicos que el magistrado ignora, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrarse apoyado en razones serias, en fundamentos objetivos, que, a su vez, han de reposar en elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto e idóneos para desvirtuar su informe (esta Sala, «Cortez Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario”, 26.8.14; íd.“Ferreyra, Fabián Eusebio c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, 18.2.14; íd. «Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, 3.6.14, entre otros).
En tal sentido, ante semejante y categórica manifestación del experto respecto de que, efectivamente, el rodado servía para el uso para el cual había sido fabricado, no parece razonable admitir que no había sido debidamente reparado.
Los cuestionamientos formulados en los agravios en relación a que el a quo valoró erradamente la prueba producida en autos -en particular, el informe del perito ingeniero mecánico-, no pueden prosperar.
Tal situación fáctica, por lo demás, ha quedado corroborada por la cantidad de kilómetros que los demandantes recorrieron en poco tiempo.
Es decir, se acreditó en las presentes actuaciones que los actores recorrieron 37.174 km. -en el transcurso de aproximadamente un año y en oportunidad de haber denunciado la gran cantidad de defectos, esto es, desde el 19/01/11 al 28/12/11-, siendo que al momento del peritaje mecánico el rodado ya contaba con 82.000 km, lo cual -a mi modo de ver- demuestra que su uso no se vio obstaculizado.
A mayor abundamiento, cuando el actor concurrió a “Giuni S.A.” -en los términos que expondré a continuación- el vehículo contaba con 40.000 km., y por ende, dicha concesionaria efectúo el “servicio de mantenimiento” correspondiente a ese kilometraje, realizando a tal efecto tareas de rigor, con excepción del cambio de la caja de dirección.
4. Así las cosas, en lo principal, resta que me pronuncie respecto del agravio vinculado con el rechazo de la sustitución del automóvil o su valor, no sin antes adelantar que el mismo no ha de prosperar.
A tal efecto, es preciso recordar que conforme reza el art. 17 LDC “…en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada…” (sic, el subrayado me pertenece), el consumidor puede ejercer alguna de las tres alternativas dispuestas por la norma.
Pues bien, para que la reparación del bien no sea satisfactoria, éste no debe poseer las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso para el cual fue fabricado.
El decreto reglamentario nro. 1798/94 explica que por “condiciones óptimas” deben entenderse “…aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…”.
De esto se deriva que, una vez entregada la cosa aparentemente “reparada” al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (conf. Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, T ° I, Parte General, pág. 206).
En consecuencia, siendo que lo dicho en el acápite anterior lleva implícito la afirmación de que el rodado pudo ser reparado, forzoso es reconocer que, una vez que ello sucedió, no existen motivos para hacer lugar a la sustitución del automóvil o su valor.
5. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de resalto que, con posterioridad al inicio de la acción, los actores manifestaron que se había presentado una nueva falla, esta vez, en la caja de dirección, que había motivado el ingreso de la unidad en la concesionaria oficial de Citroen “Giuni S.A.”, quien había procedido a reemplazar la mencionada caja.
Dicha reparación ha sido debidamente acreditada en autos.
Así se deriva de lo contestado por Giuni S.A. al oficio que oportunamente le fuera librado -obrante a fs. 565/576-, oportunidad en la que la nombrada expresó que había procedido al cambio de la caja en cuestión.
Esto se confirma a la luz de la documentación al efecto adjuntada, de la que surge la efectividad de ese reemplazo y su precio.
Nótese, en tal sentido, que la copia de la orden de reparación nro. 28.862 -por “reemplazo de caja de dirección”- y, como correlato de ésta, la copia de la factura nro. …, del 08/03/2012, emitida por Giuni S.A., permiten arribar a esa conclusión, como se infiere de que en esta última factura se describió que ella había sido emitida por “caja de dirección $ 3383,72” y “reemplazo de caja de dirección $ 600”.
De este modo, he de tener por cierto que los actores abonaron en concepto de reemplazo de caja de dirección a Giuni S.A., el día 08/03/2012, la suma de $ 3983,72.
No soslayo que, al contestar el mencionado hecho nuevo, las demandadas adujeron que no surgían los motivos por los cuales se había debido cambiar la caja de dirección.
Sin embargo, es del caso señalar que, las demandadas no han logrado probar que dicha falla no se debía a vicios o defectos de fabricación, o que hubiese sido producto del mal uso del rodado por parte de los actores.
En este marco, es decir, la duda que pudiera presentarse debería – por imperativo legal (art. 3 LDC)- ser resuelta a favor de los demandantes.
Así cabe resolver, con mayor razón, si se atiende a que, por hallarnos dentro del ámbito del derecho del consumo, es aplicable lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240, que exige a los proveedores aportar todos los datos necesarios para esclarecer la cuestión, lo cual muestra que la deficiencia probatoria en un aspecto que no hubiera debido tenerla, debe recaer en sus consecuencias sobre las demandadas.
A todo evento, las constancias de la causa son lo suficientemente elocuentes como para demostrar que – tal como lo expresé ut supra- el rodado presentó defectos de origen, lo que me permitiría inferir que la falla presentada por la caja de dirección en cuestión también lo fue.
Por todas mis consideraciones anteriores, he de proponer a mi distinguida colega modificar en este aspecto la sentencia y condenar a las demandadas a reintegrar a los actores la suma abonada por éstos -$ 3983,72-, con los mismos intereses reconocidos en la sentencia apelada.
7. Finalmente, trataré la queja de las actoras vinculada con el rechazo del daño punitivo.
Es necesario recordar aquí que, en lo referente al daño punitivo, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).
Así las cosas, es mi parecer que el incumplimiento verificado en autos, no es un incumplimiento más, sino que, por las consecuencias que él habría de aparejar – que no pudieron pasar desapercibidas para las demandadas- importó implícitamente la comisión de una grave inconducta, susceptible de permitirme encuadrar el obrar que les fue reprochado dentro de la fisonomía que requieren los actos susceptibles de ser sancionados por vía del llamado “daño punitivo”.
Recuérdese que los actores adquirieron un automotor 0 km., carácter éste que de por sí resulta relevante, máxime cuando es público y notorio que en el mercado del automotor 0 km. lo que se vende no es un producto, sino la percepción que se crea en la mente del consumidor de las cualidades que rodean al mismo mediante su direccionamiento a segmentos concretos, conforme políticas de mercado (esta Sala, “Lippi Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ Ordinario” 15/05/2012).
Atendiendo a esa característica del bien en cuestión, juzgo que el “destrato” al consumidor se encuentra acreditado por el simple hecho de haber dejado a los actores expuestos a la necesidad de concurrir innumerable cantidad de veces a los concesionarios que el propio fabricante determinó como “oficiales”, sin que éstos hayan podido resolver en momento oportuno los inconvenientes presentados.
Nótese que las empresas demandadas se han fundado, crecido y desarrollado, precisamente, sobre la base de promover la excelencia en la prestación de sus servicios -principalmente de venta y post venta de automóviles-, pese a lo cual, tras comprobar que sus clientes quedaban expuestos a tener que soportar desperfectos en el rodado que habían adquirido, no otorgaron una solución que pueda considerarse adecuada en relación al tiempo.
En tal sentido, no puedo compartir que el servicio técnico que les ofrecieron las empresas haya sido realizado por personal capacitado en la materia, dado que, de ser así, los defectos que el automóvil presentó se hubieran podido solucionar rápidamente.
Es importante recordar que, tal como lo ha expresado esta Sala en autos “Chiariza José c/ Marinaro e Hijos S.A. y otro s/ ordinario” de fecha 10.11.16, no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, sino que éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que, si es deficiente, refleja el mismo perjuicio que se derivaría de la circunstancia de que se hubiera omitido esa prestación.
La doctrina ha destacado – según criterio que comparto- el carácter excepcional de la figura, acotando su procedencia a los casos de que exhiben particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009-B, 949; Nallar, F. «Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes», LL 2009-D, 96, entre otros).
Pero, más allá de que esa gravedad se presenta en este caso, lo cierto es que ese aspecto no debe ir en desmedro de otra función que también cumple el instituto, cual es la de desalentar a las empresas prestadoras de servicios a incurrir en conductas disvaliosas que, como la que se verificó en autos, sean de por sí susceptibles de incidir en la calidad de vida de los consumidores, o en su integridad y dignidad (esta Sala, “Álvarez José Antonio y otro c/ Blaisten S.A. s/ ordinario” del 14.12.16).
La condena «extra» que su aplicación habilita no sólo persigue resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitando a estas inconductas todo resabio de rédito económico, y generando un efecto ejemplarizador que prevenga su reiteración (CNCom., Sala D, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario” del 9/04/12).
Por lo expuesto, y si se compartiera mi criterio, corresponderá hacer lugar al daño punitivo, reconociendo a los demandantes el derecho a cobrar la suma de $10.000 en la que ellos mismos han cuantificado el reclamo, con los mismos intereses reconocidos en la sentencia apelada.
IV. Conclusión .
Por lo expuesto propongo al Acuerdo: a) hacer parcialmente lugar al recurso de las actoras y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada condenando a los codemandados a reintegrar la suma de $ 3.983,72 y $ 10.000 en concepto de daño punitivo, ambos rubros con más los intereses supra establecidos y confirmando la sentencia en lo demás que decide; b) costas a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 1/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 07 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) hacer parcialmente lugar al recurso de las actoras y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada condenando a los codemandados a reintegrar la suma de $ 3.983,72 y $ 10.000 en concepto de daño punitivo, ambos rubros con más los intereses supra establecidos y confirmando la sentencia en lo demás que decide; b) costas a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del código procesal).
II. Difiérase el tratamiento de los recursos planteados en materia arancelaria hasta tanto exista liquidación firme.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
014188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116699