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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Regulación de honorarios. Aplicación de tope. 1% del activo. Ley 25563
En el marco de un concurso preventivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó la solicitud de aplicar el tope del uno por ciento (1%) del activo previsto en el art. 266, LCQ, conforme lo establecido en la Ley 25.563.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la deudora a fs. 5957/64 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 5910/3 que rechazó su solicitud de aplicar el tope del uno por ciento (1%) del activo previsto en el art. 266 LCQ, conforme lo establecido en la Ley 25.563. Ello, a efectos de establecer los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en la causa. El traslado ritual fue respondido por la sindicatura a fs. 5969/84 y por Alejandro P.G. Bratoz -en su carácter de letrado del órgano sindical- a fs. 5986/91, quienes resistieron el progreso de la pretensión.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11- 4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que manifestó la recurrente: “… las dos argumentaciones invocadas para justificar que la incorporación prevista en el art. 14 de la ley 25.563 tenía un carácter temporario se basan en premisas falsas y, por lo tanto no pueden ser calificadas como derivación razonada del derecho. Ello, priva al decisorio de un sustento normativo real y lo torna arbitrario, conculcando el derecho de defensa en juicio …” (fs. 5961); “… la decisión importó directamente omitir la aplicación de una expresa disposición normativa, incorporada a una ley federal, circunstancia que, como indiqué afecta el debido proceso adjetivo y vuelve carente de fundamente jurídico a la decisión que así lo sostiene …” (fs. 5962); “… la resolución omite aplicar una norma, circunstancia que impide que sea considerada una derivación razonada del derecho vigente …” (fs. 5963).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114- 144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo del principal argumento tenido en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que “… no se soslaya que cierta jurisprudencia consideró que al consignar la palabra ‘incorpórase’ la intención del legislador era dejar definitivamente agregado dicho párrafo. Sin embargo al disponer … un tope temporario, fijó también la específica vigencia de dicha incorporación, lo que se evidencia a través de la necesidad de las ulteriores prórrogas que actualmente no están vigentes. Es decir, cuál hubiera sido la necesidad de valorar dichas prórrogas si el aludido párrafo hubiera quedado definitivamente incorporado?. En consecuencia el plazo estipulado en la ley primigenia determinó el carácter transitorio de la norma …” (fs. 5911/2).
Corrobórase entonces que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Finalmente, es de destacar que no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros).
En la especie no se verifican supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, y el pronunciamiento tiene fundamento suficiente que constituye una derivación razonada de los antecedentes de autos y del derecho vigente. El recurso exterioriza una mera discrepancia con el criterio de la Alzada, y ello es insuficiente a los fines de habilitar la vía pretendida.
VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr).
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
IX.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
018877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114615