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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Incidente de revisión. Regulación de honorarios. Proceso concluido por caducidad de instancia
En el marco de un concurso preventivo, es apelada la resolución que fija los estipendios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 1568 y 1572/1573 respecto de la fijación de estipendios de fs. 1560.
2. (a) Debe precisarse inicialmente que, como el presente trámite concluyó por perención de la instancia (fs. 1496/1498), se tiene reiteradamente dicho que, en esta situación, se impone aplicar, a los fines regulatorios, las reglas que rigen para el caso de rechazo de la demanda y por ello debe considerarse -como base regulatoria- lo reclamado de manera prudencial (en similar sentido, 26.10.11, “Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.I. y Comercial s/ quiebra c/ Gargantini, Juan Bautista y otro s/ ordinario”; 2.7.10, “Agrícola Industrial del Plata S.R.L. c/ AEC S.A. s/ ordinario” y 7.4.08, “Méndez, Teresa c/ Estado Nacional s/ ordinario”).
Máxime cuando, como en la especie, se persiguió que se admitiera un crédito por U$S 2.350.473,50 y, el modo anormal de terminación del proceso, impide conocer en qué medida y, fundamentalmente, en qué moneda o con cuáles parámetros hubiera progresado o no esa pretensión.
(b) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe destacar -en lo que concierne a los parámetros regulatorios- que tratándose de una revisión no resultan operativas las alícuotas contempladas en el arancel para los juicios ordinarios sino las reducciones previstas para las labores incidentales (art. 287, ley 24.522), es decir, todas las pautas genéricas y específicas (arts. 6, 7, 9, 19 y 33, ley 21.839) que otorgan amplios parámetros para justipreciar la retribución profesional (esta Sala, 22.12.09, “UOL Sinectis S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por D.G.R. de Tucumán”, entre otros).
(c) Párrafo aparte merece resaltarse que a los peritos en ciencias económicas, condición que detenta el beneficiario de la remuneración en cuestión, también les resultan aplicables esos parámetros por expresa remisión de su propia legislación en la materia (art. 12, decreto ley 16.638/57).
(d) Llegados a este punto no puede dejar de mencionarse que, teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de la tarea de que se trata, y sin desmerecer la entidad y complejidad que prima facie evidencia el dictamen, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante, es que el modo de terminación del incidente de revisión (caducidad de instancia) obstó a una cabal valoración de ese informe y, fundamentalmente, juzgar acerca de su contenido y eficacia probatoria, elemento indispensable para una correcta evaluación de la relevancia de esas labores (conf. arg. esta Sala, 27.5.09, “Desarrollos Comerciales S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Organismo Nacional de Administración de Bienes”).
(e) De todos modos, y para concluir, no puede obviarse que la correspondiente alícuota sobre el monto del reclamo (recuérdese U$S 2.350.473,50), considerado incluso de manera prudencial y con las reducciones descriptas, conduce a un resultado no acorde con una solución de justicia.
En tales particulares condiciones, resulta conducente recordar aquí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Provincia de Santa Cruz c/Nación Argentina» (Fallos 320:495), sostuvo que la retribución profesional no debe calcularse con una mera remisión a fórmulas aritméticas cuando el proceso exhibe una significación patrimonial genuinamente de excepción, pues, tratándose de una actuación profesional, siempre debe verificarse una inescindible compatibilización entre la retribución y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por esas labores. Agregando, más adelante en dicho precedente, que si bien los honorarios están dados por el principio de onerosidad, esa condición no admite apegarse a dicha escalas de los aranceles, pues, para alcanzar la justa retribución que reconoce la Carta Magna, deben conciliarse el interés del profesional con el derecho (de igual grado) que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios excesivos (en similar sentido, Fallos 257:142; 296:126; y 302:534; ver también, CSJN, 10.11.93, ED, 113-407, n° 413; Fallos 325:217, considerando 12, con cita de Fallos 239:123; 251:516; 256:232; 322:1537; y TSJ Córdoba, Sala CivCom, 13.4.99, LLC,2003-1399, entre muchos otros).
Vale señalar, además, que en lo que constituye una de sus originalidades, la ley 24.432 impuso como deber normativo a los magistrados de verificar, en oportunidad de estimar la retribución profesional y en función de los parámetros enunciados en su preceptiva (vgr., monto del proceso; aplicación de los porcentajes legales; y naturaleza, tiempo calidad y resultado de las tareas desarrolladas), que los honorarios siempre sean proporcionales (art. 13).
En síntesis, considerando la entidad de la tarea en cuestión es indudable que el exorbitante impacto patrimonial que traería aparejado la mecánica operatividad de los porcentajes del arancel respectivo sobre ese monto autorizan la aplicación del criterio expuesto por la Corte Suprema y del mecanismo previsto en el art. 13 de la ley 24.432, por lo que procede, por tanto, fijar los emolumentos del auxiliar contable en forma prudencial (en similar sentido, esta Sala, 3.2.12, «Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.»; y 2.12.10, «Las Dos Manos S.A. c/ Hurtado, Elsa Carlota s/ sumario», entre otros).
En definitiva, como pautas generales y junto con lo reclamado, habrá de considerarse la naturaleza, importancia, extensión, mérito y tiempo de la tarea desarrollada (art. 6 incs. b a f, ley 21.839) y, además, el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales (arg. cpr: 478).
Con dichas pautas, redúcese el honorario regulado en fs. 1560 a $ 200.000 (pesos doscientos mil) para el perito contador, Nelson Chicurel Giudice.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 1599/1600.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
008751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109320