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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Tope. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el agravio en torno a la aplicación de la limitación del monto de los honorarios establecida en el art. 730 del actual Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I.- A fs. 4366 la citada en garantía apela por altos los honorarios regulados a fs. 431 y pide se aplique el tope del 25 % previsto en el art. 730 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, que ya se encontraba incorporado en el art. 505 del C.C. con la modificación efectuada por el art. 1° de la ley 24.432, y en consecuencia su adecuación conforme lo allí establecido.
II.-Es del caso señalar que, conforme lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos, la retribución de los profesionales debe ser remunerada de acuerdo a las pautas normadas por sus respectivos aranceles y a las tareas realizadas, prescindiendo de la limitación prevista por la normativa ya analizada.
Para así decidirlo se ha considerado que no debe olvidarse, en primer lugar, que los honorarios de profesionales revisten el carácter de alimentarios.
El art.505 del Código Civil (modificado por el art.1° de la ley 24.432), y en la actualidad el art. 730 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, invocado por la apelante de fs. 436, establece un tope un tope al monto por el que deben regularse los honorarios en un proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que las partes arribaron a un acuerdo de pago a fs. 426/427 y que en la cláusula quinta, los letrados apoderados de la actora y la citada en garantía Argos Cía Argentina de Seguros Generales S.A. acordaron los honorarios de los letrados de los accionantes.
Por ello, habiendo optado por el acuerdo de honorarios no puede pretender ahora la aplicación de la norma indicada prevista para el caso de regulación de honorarios.
En consecuencia, y ante lo contradictorio de la postura procesal asumida, deviene de aplicación al caso la doctrina de la CSJN del acto propio según la cual nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la pretensión contradictoria (conf. Borda, Alejandro, “La teoría de los Actos Propios”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2000, pág. 11).
No puede la citada en garantía acordar con los letrados de la actora los honorarios de ésta y pretender morigerar los de los restantes profesionales por aplicación del art 730 del CCy C de la Nación pues para el cálculo del tope deben necesariamente incluirse los primeros que fueron determinados sin tener en cuenta el arancel (Conf. CNCiv., esta Sala, expte N° 102096/2010 “ARANDA CRISTIAN FABIAN Y OTRO c/ AMARO MAXIMILIANO JULIO CESAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” del 10 de Noviembre de 2016)
III.- Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) Desestimar el agravio vertido a fs. 436 en torno a la aplicación de la limitación del monto de los honorarios establecida en el art. 730 del actual Código Civil y Comercial de la Nación. Sin cost as por no haber mediado oposición (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). 2)
Teniendo en cuenta el mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, monto en juego que surge del acuerdo obrante a fs. 426/427, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del Arancel; 6, 80 y 88 del decreto 7887/55; art.478 del Código Procesal y por el Tribunal en Pleno en autos “Murguia E. c/ Gree E. s/ cumplimiento de contrato” (del 2/10/2001), se confirman los honorarios regulados a fs. 431, a favor de las Dras. Silvina Faija y Patricia Silvia Iovido, apelados sólo por altos; los del perito ingeniero Sr. Marcos Enrique Magliorini, apelados sólo por altos; elevándose los regulados a favor del perito médico Dr. Carlos Isidoro Arditti, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 22.800 y los de la perito psicóloga Sra. María Ester García, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 22.800.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 art. 2, G, sólo cabe confirmar la retribución de la mediadora Dra. Bibiana Josefina Cano, apelada sólo por alta, en tanto ella deriva de expresa disposición legal, los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Notifíquese de conformidad con lo establecido en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Publíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
015293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112067