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JURISPRUDENCIAQuiebra. Clausura por falta de activo. Regulación de honorarios
Se confirma la resolución apelada en cuanto tuvo por clausurada la quiebra por falta de activo, en tanto el informe general que prevé el artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras daba cuenta de la inexistencia de activos en la presente quiebra, y los fondos depositados se apreciaban insuficientes para cubrir los montos estimados por la sindicatura y los de los honorarios, sin perjuicio de que se conozca en el futuro la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
I. 1. El ex representante legal de la fallida apeló subsidiariamente la resolución de fs. 407, que declaró la clausura de esta quiebra por falta de activo. Su memorial de fs. 409 fue respondido por el síndico a fs. 415/16.
La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 435/ 36, aconsejando el rechazo del recurso.
2. La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que sólo es posible decretar, cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida reclamada por la LC: 232 es manifiesta (CNCom., esta Sala, in re «Szmedra David s/quiebra», del 16.02.82; ídem in re «Arditi, Elias Rolando s/ quiebra» del 11.10.06).
El informe general que prevé el art. 39 de la LCQ da cuenta de la inexistencia de activos en esta quiebra (v. fs. 250/52). La sindicatura, al contestar el traslado de la reposición estimó los gastos en la suma de $ 303.035,82, cálculo que incluyó un estimado de honorarios de acuerdo a la pauta de tres sueldos de secretario de primera instancia que prevé la LCQ 267.
A fs. 438 esta Sala difirió el tratamiento del recurso hasta tanto existiera regulación de honorarios que permitiera estimar los gastos de esta quiebra, lo cual fue cumplido mediante la decisión de fs. 442/443, que fijó los honorarios en un importe total de $ 413.000.
Los fondos depositados por el recurrente a fs. 411 ($ 20.000) se aprecian insuficientes para cubrir los montos estimados por la sindicatura y los de los honorarios cuya revisión se procederá a continuación, motivo por el cual corresponde confirmar la decisión apelada, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 231 de la LCQ, en el caso de que se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 409 y se confirma la resolución apelada en lo que a la clausura por falta de activo refiere, sin costas por no haber mediado técnicamente contradictor.
II. En las presentes actuaciones se dispuso la clausura por falta de activo, supuesto que no encuadra en ninguno de las previsiones del art. 267 de la ley 24.522.
Sin embrago, atento a lo normado por el art. 268, inc. 2 LCQ, para la determinación de los estipendios de los profesionales, en los casos en que la quiebra concluye por falta de activo, debe tenerse en cuenta la labor efectivamente realizada, considerando la especial circunstancia que no ha habido liquidación de bien alguno.
Por ello y ponderando la índole, extensión de los trabajos realizados, se reducen a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) los estipendios de la síndico Astrid Singer, a veinte mil pesos ($ 20.000) los del ex síndico Adolfo Horsmann, a cuatro mil pesos ($ 4.000) los del letrado patrocinante Gabriel M. Ail, de la sindicatura los que estarán a cargo de la misma conforme el art. 257 de la LC y a seis mil quinientos pesos ($ 6.500) los de las letradas patrocinantes de los acreedores peticionantes de la quiebra Gloria S. Ferrari y Silvia L. Raznovich, en conjunto.
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 442/3.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
043544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128378