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JURISPRUDENCIAQuiebra. Honorarios. Activo estimado. Activo realizado
En el marco de una quiebra indirecta, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
Respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, esta Sala ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudencialmente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta Sala, 13/07/01 “Tobellino Tour SRL s/quiebra”; ídem, 19/4/99 “F & M SA s/quiebra”).-
De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida, conforme a lo previsto por el art. 272 LCQ, es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta Sala, 23/10/03 “Frigorífico Ganadero SA s/quiebra”).-
Sentado ello, por las tareas realizadas durante el concurso preventivo, conforme lo dispuesto por el art. 272 LCQ, se reducen a cuarenta y cinco mil, a once mil y a veinte mil pesos los honorarios regulados a fs. 1288/1289 a favor del síndico Luis Alberto Cortes, del doctor Carlos Alfredo Prillwitz y del doctor Horacio Ramiro Currais, respectivamente (arts. 267, 265, 266 LCQ).-
En relación al proceso falencial propiamente dicho, se elevan a ciento cuarenta mil, a ocho mil doscientos y a doce mil quinientos pesos los estipendios fijados a fs. 1288/1289 a favor del síndico Luis Alberto Cortes, del doctor Francisco Jorge Canese Méndez y del doctor Federico M. Monteverde, respectivamente; de otro lado, por aplicación del art. 272 LCQ, se reducen a veinticinco mil y a seis mil pesos los emolumentos establecidos en las citadas fojas a favor del síndico suplente Daniel Alberto José Villa y de la doctora María Sol Picado, respectivamente; finalmente, en base a la normativa citada (LCQ:272) y no encontrándose apelados por bajos, se confirman en dos mil ciento ochenta y en cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos los honorarios regulados en las mentadas fojas a favor de los doctores Pablo Gustavo Traini y Juan Manuel Fabbi, respectivamente (arts. 218 inc. 4, 265 inc.4, 267 y 272 LCQ).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
017625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113700