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JURISPRUDENCIAContrato de gerenciamiento de medicamentos. Mandato. Servicios farmacéuticos. Obra social
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de percibir cierto saldo deudor proveniente de las prestaciones brindadas a los afiliados de la obra social.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Farmacia La Nueva Colonial SCS c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina s/ incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La firma FARMACIA LA NUEVA COLONIAL SCS (en adelante “Farmacia”) demandó a la Obra Social de la Policía Federal (en adelante “OSPFA” u “Obra Social”) por el cobro de $40.343,23, con más los intereses desde que cada liquidación fue presentada y las costas del juicio, en concepto de saldo deudor proveniente de prestaciones brindadas a sus afiliados que se encontraban impagas (fs. 47/50).
En su escrito de inicio, la actora manifestó que había brindado servicios farmacéuticos a los afiliados de la obra social demandada y que ésta no había pagado las prestaciones del período comprendido entre marzo y junio del año 2001, ambos inclusive. Señaló que, después de haber empezado esta relación, había aparecido la empresa Asistencia Integral de Medicamentos S.A. (en adelante “AIM”) como “gerenciadora/intermediaria/mandataria” de OSPFA. Manifestó que en el concurso de AIM sus créditos habían sido verificados y declarados admisibles, pero que con la declaración de la quiebra y sin bienes para cobrar, nada había recibido de dicho proceso. Sin embargo, expresó que su relación había sido con la obra social, y no con la gerenciadora con quien no había celebrado contrato alguno, por lo que correspondía que la demandada abonase los saldos adeudados en función del mandato celebrado por ella con AIM.
La OSPFA contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 84/86vta.
II. Mediante el pronunciamiento de fs. 254/256, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a la OSPFA al pago, en el plazo de diez días, de $33.540,62 con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa) computados desde el día en que la liquidación fue presentada para su cobro hasta el efectivo pago.
Para resolver así el magistrado consideró que la relación jurídica existente entre la obra social y AIM había sido la de un mandato. En función de ello y que el crédito de la actora estaba probado, correspondía hacer lugar al reclamo frente al mandante -la aquí demandada- en concepto de las obligaciones asumidas por su mandatario -AIM-, en virtud de la acción directa que la ley le concede.
Apeló la accionada (ver recurso de fs. 260/vta., concedido a fs. 295), quien expresó agravios a fs. 298/299, dando lugar a la réplica de fs. 301/303.
La recurrente cuestiona la responsabilidad que se le atribuyó, pues sostiene que no tuvo relación alguna con la accionante, sino con AIM, con quien tenía un contrato de gerenciamiento de medicamentos por lo que ésta era la única responsable frente a la demandante. Agrega que de la prueba documental acompañada por la actora no surgen cuáles fueron las prestaciones brindadas a los afiliados (fs. 298, punto II.A). En subsidio se agravia de la imposición de costas (fs. 298vta., punto II.B), del punto de partida de los intereses (fs. 298vta., punto II.C) y de la forma establecida para el pago de la condena, manifestando que las liquidaciones se encuentran alcanzadas por el Régimen de Consolidación (fs. 299, punto II.D).
III. Está fuera de discusión que la Farmacia expendió medicamentos a afiliados de la Obra Social, con la intermediación de la firma AIM, con quien tenía una contrato de gerenciamiento (ver demanda, fs. 47, punto III, y responde, fs. 85, punto IV, documental de fs. 77/83 y contestación de fs. 88).
Esta Sala se ha expedido en situaciones análogas a la de autos, en sentido contrario a lo planteado por el apelante. En efecto, asimiló la figura del gerenciamiento a la del mandato, por lo que la relación existente entre la Obra Social y AIM sería análoga a la de un mandante y su mandatario. En esas condiciones, es sabido que los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él, son reputados actos propios y personales del mandante (artículos 1869, 1946 y concordantes del Código Civil, que corresponde aplicar al sub lite, artículo 7 de la Ley 26.994 y esta Sala, causas n°11095/03 del 21/10/2015 y n°12504/07 del 27/10/2015), por lo que la OSPFA no puede desatenderse de las obligaciones asumidas por AIM en beneficio de sus afiliados (esta Sala, causas n°11232/03 del 21/06/2007 y n°6790/09 del 22/12/2011, entre otras).
Cabe agregar que la Superintendencia de Servicios de Salud se pronunció en un sentido afín al criterio de la Sala, al establecer que se entienda por gerenciador a “aquella persona física o jurídica a quien los agentes del seguro de salud le encomiendan la gestión y/o la administración total o parcial, en su nombre y representación” (Resolución 7/2004, B.O. 14/01/2004).
En cuanto al planteo efectuado respecto de la falta de prueba de las prestaciones efectuadas y sus montos, señalo que el juez condenó de acuerdo al informe realizado por el perito a fs. 244/vta. Dicha liquidación, que no fue impugnada ni observada en su oportunidad por ninguna de las partes, zanja el cuestionamiento del apelante.
En lo que atañe a la queja de los intereses, la impugnante se limita a transcribir lo que expuso al contestar el traslado de la demanda, sin rebatir los argumentos del doctor Alfonso en su pronunciamiento (artículo 265 del Código Procesal).
IV. En lo tocante al pedido de consolidación del crédito hecho por la demandada (fs. 299, punto D), tengo en cuenta que el a quo dispuso, como dije, fijar los intereses “desde que la liquidación fue presentada para su cobro, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días -tasa activa- y hasta el efectivo pago” (fs. 256, considerando III).
En atención a que la facturación reclamada corresponde al período que va desde marzo a junio del año 2001y se presentó en ese entonces, la causa de la obligación es anterior a la fecha de corte prevista en la ley 25.344 -el 31 de diciembre de 2001- (artículo 13, modificado por el artículo 58 de la ley 25.725, B.O. del 10/01/2003). Por lo tanto, el crédito de la actora se encuentra alcanzado por las normas sobre consolidación de deudas estatales, que son de orden público (artículo 16 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344).
En función de ello, el capital de condena del Estado Nacional devengará los intereses fijados en el fallo hasta la fecha de corte correspondiente y, a partir de allí, los que determinen las normas sobre consolidación de deuda pública interna (artículo 6 de la ley 23.982).
Por último, en cuanto a las costas, toda vez que la sentencia es modificada en lo que respecta a la consolidación, no corresponde expedirme al respecto (artículo 279 del Código Procesal).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos del considerando IV. Las costas del juicio se imponen a la demandada vencida (artículos 279 y 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos del considerando IV. Las costas del juicio se imponen a la demandada vencida (artículos 279 y 68, primer párrafo del Código Procesal).
En atención al modo en que se resuelve, una vez practicada la liquidación definitiva, el Tribunal procederá a fijar los honorarios.
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
022066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110600