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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Venta de productos farmacéuticos
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión según la cual la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en la causa.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 29/30 en cuanto la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en autos.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara fue oída a fs. 87/88.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
En el caso se observa, que mediante la promoción de la presente acción, se pretende el pago de los servicios prestados por la venta de productos farmaceuticos y de alta complejidad a los beneficiarios del sistema de salud de la Obra Social accionada- se procura obtener el cobro de las facturas identificadas en el escrito inicial (v. fs. 19 vlta punto 4). En tal sentido se señala que se suscribió un contrato de provisión de medicamentos especiales mediante el cual la actora proveía los mismos a los afiliados y beneficiarios de la accionada.
En este contexto, siendo que no ha sido objetado el cumplimiento de las normas que implementan el sistema nacional de salud -cuestión que habilitaría la competencia federal por razón de la materia-, sino que la acción apunta a aspectos del contrato habido entre las partes de naturaleza netamente mercantil -( cobro de facturas ), corresponde concluir que resulta competente la Justicia Comercial para conocer en estos obrados (conf. mutatis mutandi CNCom., Sala A, «Padec c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo», del 03.09.2004; íd, «CEC Centro de Educación al Consumidor c/ Swiss Medical Group s/ amparo» del 15.05.2007; Sala E, «Kening de Bauer Nicolasa c/ Docthos SA s/ ordinario», del 08.04.2009; esta Sala «Proconsumer c/ OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) s/ sumarísimo», del 28.12.2010, íd., «Dell’Elce Luciana c/ Obra Social de Trabajadores de Prensa de Bs. As. s/ ordinario», del 20.10.2011; entre otros).
En efecto, siendo que el objeto de la presente acción consiste en obtener el cobro de una suma de dinero que la demandada adeudaría en concepto de prestaciones brindadas por la empresa actora a sus afiliados en virtud del convenio celebrado entre las partes, corresponde declarar la competencia de este fuero para entender en la presente en tanto la resolución de la causa conduce al estudio de aspectos propios relacionados, preferentemente, con el derecho privado (arts. 508 y 1197 del Código Civil) (cfr. arg. mutatis mutandi, CSJN, «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ proceso de conocimiento», del 18.11.2008; íd. CNCiv. Sala L, «Federación de Círculos de Obreros Católicos c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ medidas precautorias», del 15.4.2004).
Recuérdase, finalmente, que sólo cuadra la intervención federal en aquellas cuestiones que involucran derechos esenciales a la salud y a la prestación médica, por estar en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, por cuanto la prestación médica obligatoria involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos resultando de aplicación la ley 23.661 y la ley 24.574 que hizo extensivas las prestaciones básicas a las prestadoras privadas (CNCom., Sala A «Lambrechts Eduardo Enrique c/ SPM Sistema de Protección Médica SA s/ sumarísimo», del 07.11.2006).
3. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Revocar el pronunciamiento apelado, encomendándose al Magistrado de la Primera Instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Notifíquese a las partes (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N n° 31/2011 art. 1° y n°3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
Hágase saber la decisión presente a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13 y n° 42/15).
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
RAFAEL F. BARREIRO
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116071