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JURISPRUDENCIAMandato comercial. Carácter oneroso
Se eleva el monto de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar al cobro de sumas de dinero, tomando como base el principio de onerosidad del mandato.
Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Grynszpancholc, Simón c/Top Ten S.A s/ cobro de sumas de dinero» y “Top Ten SA. c/ Grynszpancholc, Simón s/ rendición de cuentas”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I.- La sentencia de fs. 3005/3079 hace lugar al cobro de sumas iniciado por Simón Isaac Grynszpancholc contra Top Ten S.A. por la suma de U$S 90.000 y rechaza la demanda entablada contra Juan David Grynszpancholc.
II.- Contra la sentencia dictada se alzan TOP TEN SA y Simón Grynszpancholc. Ha quedado firme la excepción de prescripción resuelta como la de incumplimiento de contrato, Asimismo, igual ocurre con la sentencia por rendición de cuentas en el expediente acumulado.
Además, se rechazó la demanda por cobro de sumas entablada contra Juan David Grynszpancholc, por carecer éste último de legitimación pasiva, lo que tampoco fue cuestionado.
III.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, en el caso, tanto civil como comercial.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento comercial contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
La norma contenida en el artículo 7 del Código respecto de los contratos en curso de ejecución, señala que no se aplican las leyes nuevas por ser supletorias.
A lo que las partes acuerden, se suman esas leyes supletorias, tanto las anteriores emanadas del Código Civil como las actuales, según se trate de relaciones jurídicas existentes al tiempo de su sanción y sus consecuencias; como las nuevas leyes, que serán las que regirán los vínculos que se creen “a posteriori “de su sanción. Más lo concreto es que no tienen carácter de orden público, por lo tanto no son inderogables.
IV.- Por una cuestión de orden metodológica cabe entrar a considerar en primer término el cuestionamiento formulado por la Empresa Top Ten S.A. en cuanto a la onerosidad del mandato, en razón de la norma aplicable al caso de autos.
En primer lugar cabe consignar que la norma contenida en el art. 1871 del Código Civil predica que el mandato puede ser gratuito u oneroso.
La presunción “iuris tamtum” que emerge de la circunstancia que no se haya pactado la retribución por el trabajo cumplido, admite prueba en contrario.
En éste caso se halla desvirtuada por dos de las excepciones relatadas en la casuística que trae el artículo, cuando se refiere a los mandatos o representaciones o al modo de vivir.
La afirmación vertida encuentra concordancia con la enunciación llevada a cabo por el artículo anterior del Código Civil -el 1870-, cuando se remite a las representaciones, administraciones o liquidaciones de sociedades.
Por su parte, la doctrina ha cuestionado contundentemente ésta presunción, por que en la generalidad de las costumbres modernas, el mandato es oneroso. Más, la jurisprudencia ha admitido la prueba de su onerosidad a través de “la amplitud de las tareas encomendadas y el valor de los bienes administrados” (ver. C.Civil y Comercial de Tucumán, Sala 1era, 28/12/1995, Rodríguez, AP. Online n° 25/17816 se cita LL 21-736 mencionado por López Mesa M. Sistema de Jurisprudencia Argentina con apostillas y bibliografía, Tomo III, Abeledo Perrot, art. 1871, pág. 3687).
En ésta misma línea argumental, Borda sostiene que la solución legal es errónea, por que en la realidad de la vida y de las costumbres modernas, el mandato es generalmente oneroso, es decir que el principio “en caso de silencio, debería ser la onerosidad” “D Machado T 5 pág. 156; Acuña Anzorena en Salvat, Contratos T 3 n° 1743, nota 19 B …)
De allí la amplitud admitida en la prueba para abonar la onerosidad, desde muy antiguo (Cam. Civil 1ra cap., 24/2/1932, JA T 37 pág. 687, en sentido concordante C. Civil 1 ra. Cap. 21/2/1941, LL 21-734 citado por Borda Guillermo, Trat. De D. Civil, Contratos, T. II pág. 341. Ed. Abeledo Perrot)
La presunción en consecuencia, ha quedado totalmente desvirtuada si más no fuere por el valor de los bienes administrados (U$S 6.000.000 aproximadamente, reconocido por el apelante) (ver fs. 3096vta.).
A lo señalado cabe sumar que el vínculo de parentesco que se señala como excepción no es con la empresa que apela, de modo que es intrascendente a ese fin.
Durante largo tiempo hubo una concepción unitaria del mandato y de la representación (ver art. 1984 del Código Civil Francés), hoy se los distingue, sin perjuicio que el mandato pueda ser el basamento en que se sustente el poder dado al mandatario.
Mientras que el mandato se agota en la relación interna, la representación dá al apoderado poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros, en nombre en éste caso, de la Sociedad Anónima.
De modo que abandonando toda identificación entre mandato y representación, debe afirmarse que su contraria en los presentes, ejerció ambas figuras.
Finalmente, no es argumento válido que no se le hubieren pagado los servicios para rebatir que no es su “modo de vivir”.
La falta de pago será eventualmente un incumplimiento de la obligación contractual asumida pero nunca será un hecho que permita abonar que no es su modo de vivir.
En conclusión, sólo cabe rechazar el argumento referido a considerar que el mandato y representación ejercido, no ha sido oneroso, más cuando en éste caso el mandato es comercial y no se presume su gratuidad (art. 221 del C. Comercial).
Por otra parte, en los presentes se trata de un mandato y representación mercantil otorgado por una sociedad anónima. No sólo la representación deriva de la ley en el caso de las personas jurídicas, sino también puede ser convencional.
“La distinción entre mandato y poder la señalaron Ihering, Laband y Windscheid. Este último dijo que mandato significa que uno debe o está obligado a hacer algo; mientras que poder supone que uno tiene la potestad de hacer; el mandato es una relación obligatoria entre el mandante y el mandatario, mientras que la idea de poder designa la posición jurídica individual de la persona del apoderado., contemplada, sobre todo, desde el lado externo, es decir por los terceros que contratan con él; finalmente dice Windscheid que cabe un mandato sin poder -como cuando el mandatario actúa en su propio nombre- y un poder sin mandato” (citado por Diez Picazo, pág. 35 y 36, obra citada, Carlos Gilberto Villegas, Contratos Mercantiles y Bancarios, T° I, contratos mercantiles, Edición del autor). Aquí el demandado no sólo tenía mandato, sino representación y poder.
Ya sea por una o por las varias razones dadas, el agravio debe ser desestimado.
VI.- Asimismo, la empresa demandada entiende que el monto concedido en concepto de honorarios es excesivamente elevado, en razón de la escasa tarea desarrollada, mientras que su contraria en los presentes, lo considera exiguo para trece años de trabajo.
El actor esgrime que no fue sólo un mero mandatario, sino dueño con su hermano.
Se torna necesario discriminar los dos aspectos, el de accionista de la sociedad anónima, de la representación de ésta última y del poder convencional otorgado por el órgano ejecutivo de esa sociedad.
En cuanto al primer tópico, si es dueño o no y en que medida, será una cuestión a resolver según los principios del derecho comercial basado en las normas sobre las sociedades anónimas, más no es el caso de evaluar aquí, conforme los puntos de conexión de la norma indirecta (art. 124 de la ley 19550), por no formar parte del “thema decidendum”.
La presente acción está dirigida al segundo aspecto.
Nuestro ordenamiento comercial -hoy derogado- estableció al acto de comercio como elemento definitorio del derecho comercial, aplicando a veces un criterio objetivo -el acto- y otras uno subjetivo -el sujeto-, el acto es comercial cuando lo realiza un comerciante (art. 8 Cód. de Comercio).
Como dice Le Pera, el Código de Comercio hace del “acto de comercio” el eje común de los tres ámbitos en que se despliega el Derecho Comercial;
a) Determina quienes son comerciantes, que son aquellos “que realizan actos de comercio como profesión habitual” (art.8)
b) Determina la jurisdicción comercial que decidirá “las controversias relativas a actos de comercio entre todas las personas” (art. 869 inc.1) y
c) Determina el dominio de aplicación de la parte general de las obligaciones comerciales (arts. 36 a 58) (ver Le Pera Sergio, pág. 42 y 43 citado por Villegas, Carlos G. Contratos Mercantiles y Bancarios, Tomo I, Pág. 51 Ed. del autor)
La corporación, compañía o Sociedad Comercial son el sujeto típico de la contratación mercantil, ya sea que contraten entre ellas o con particulares.
Los contratos que se celebren en el país o que deban ser ejecutados aquí, se rige por lo ordenado en el artículo 1209 del Código Civil, atento a que el C. de Comercio no trae normas a ese respecto, por lo que son de aplicación supletoria en materia comercial.
Sobre la base de la onerosidad y lo dictaminado por la pericia arquitectónica, la empresa entiende que se ha estimado la cifra concedida, aplicando el índice menor dado por el perito, que es de 1,5 % sobre el monto bruto del total de las ventas de los departamentos y no sobre su costo, tal como debió hacerse a su criterio.
Además agrega que la estimación del valor partió de un listado amplio y complejo, cuando la empresa sostiene que la participación fue “breve, insustancial y aletoria” (ver fs. 3097)
Cabe hacer notar que en la sentencia expresamente se consigna “que no se encuentra acreditado en autos el costo del desarrollo sino únicamente el producido de las ventas de las unidades funcionales (U$S 6.008.287), de modo que no hubo ninguna confusión, ni error en lo decidido. Fue clara la pauta evaluada.
Más, expresamente se consignó que la sociedad informante de fs. 1012, dejó constancia que si bien no hay una regla fija para calcular los honorarios del desarrollador, “en general se fija un porcentaje del valor de venta”, e inclusive los ejemplos que brinda oscilan entre el 5 y el 10 %.
La sentencia toma en consideración toda la prueba rendida, no sólo la pericial de arquitecto, basta leer lo enunciado a fs. 3077vta., 3078 y 3078vta., para así comprobarlo.
En este caso, el material probatorio ha sido apreciado en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos, pues muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que probanzas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas, pero unidas llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (Peyrano, J. W.- Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799; Díaz de Guijarro, E. “La unidad integral de la prueba…”, J.A. 1985-I-784; Falcón, E. “Código Procesal…”, T.III, pág. 190; conf. esta Sala “in re”: Flores Roselc/Colman Mabel s/cobro de sumas de dinero” epte. N°27.677, del 27/02/2007 expte. n° 112.466/07.”Cardinal, Haroldo c/ Cons. Prop. Figueroa Alcorta 3446/3450 s/ daños y perjuicios” del 27/9/2010; expte. n° 94.778/1999, “Colombo, Jorge Raúl c/ Nellem, Jorge Federico y otro s/ Ds. y Ps.”, del 10/12/2010, entre tanto otros).
Asimismo, cabe recordar que el sistema adoptado por nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha sido el de la sana crítica.
En efecto, el artículo 388 dispone que: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.”
La sana crítica tiene un sentido esencialmente pragmático, ya que le propone al juzgador directivas tendientes a la concreta determinación de la eficacia de la prueba en forma razonada y reflexiva a partir de reglas lógicas y máximas de experiencia, esto es, normas lógico – experimentales (conf. Kielmanovich).
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Las reglas de la sana crítica aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado de las máximas de la experiencia, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (CNCiv, Sala F, 18-2-82, E.D. 99-654; 10-6-82, E.D. 100-495; 2-9-83, E.D. 106-484).
Son, ante todo, las reglas del concreto entendimiento humano. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el conocimiento experimental de las cosas; es la unión de la lógica y de la experiencia, sin olvidar las abstracciones que los filósofos llaman de higiene mental tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (CNCiv., Sala D, 27-4-84, ED 111-174; ídem, Sala F, 10-6- 82, ED. 100-495, entre otros).
Así pues, de todo lo considerado podemos concluir que en éste proceso de cobro de servicios se opera con un sistema flexible, caracterizado por las siguientes notas: adhesión al principio dispositivo respecto del suministro y satisfacción de la carga de la prueba; los jueces no deben ordenar la investigación oficial de los hechos o afirmaciones litigiosas; no van -las partes ni el juez- a la búsqueda de la verdad material. En compensación se hallan liberados de mallas rígidas, estáticas. Se mueven con una libertad real, para desembocar en una convicción razonada, verificable, controlable, opuesta a la arbitrariedad o el capricho.
En consecuencia el argumento articulado es parcial, por lo que nada cabe modificar en virtud de lo esgrimido.
VII.- Asimismo, sostener que “la tarea fue breve, insustancial y aleatoria” además que disfuncional, no es más que disentir.
Si “insistir” no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma contenida en el art. 265 del Código de forma; “disentir”, tampoco.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. N° 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)
En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”
Por ello sólo cabe declarar desierto el recurso sobre el particular.
VIII.- La empresa Top Ten sostiene que no existe documentación suscripta por el actor que acredite que realizó las tareas descriptas en su demanda.
Todo lo referido a fs. 3097 es una reiteración de lo relatado oportunamente en la contestación de demanda de fs. 777vta./778 y sgtes.
Expresiones que se repiten en el alegato, concretamente a fs. 3044, 3044vta. y 3045.
Nótese que en especial la demandada vuelve a remachar lo ya dicho a fs. 2040 y 1301 respecto de las actas de reunión del directorio (véase fs. 3044vta.).
Son palabras textuales “En lo específico a fs. 1297 (exhorto venido de Uruguay) obra acta de Directorio de fecha 22/05/1992, en la que se resuelve autorizar a Juan David Grynszpancholc a suscribir todos los documentos relativos a la compra del inmueble sin que se mencione al actor, quién recién aparece mencionado en el acta de fecha 28/07/1993 en la que se resuelve la instalación de una sucursal.” (ver fs. 3044vta. y 3098 de la expresión de agravios en ésta instancia).
Igual ocurre con el párrafo referido al testigo Gedacht (ver el párrafo transcripto a fs. 3098 es idéntico al obrante a fs. 3044vta. que comienza “El testigo GEDACHT que ya estaba trabajando en el proyecto luego de la adquisición del inmueble …. “ y termina “ … (ver declaraciones de Gedacht a fojas 888”).
Acontece lo mismo con lo mencionado respecto a la búsqueda de evaluación de gremios (ver fs. 3045 y 3098 del memorial).
La frase que comienza “El contrato con la empresa Valentín Guitelman S.A.”, de fs. 3098 es idéntico a la existente a fs. 3045.
Cuando el actor se refiere al testigo Zurita basta leer lo sostenido a fs. 3045 para percibir que es una repetición de lo manifestado en los últimos doce renglones de fs. 3045.
Lo aludido respecto al testimonio del arquitecto Gedacht es una reiteración de lo expresado a fs. 3045vta.
Lo dicho respecto al testigo Fleichnman y Szteinmarder es una reproducción textual de lo afirmado a fs. 3045vta. y primeros renglones de fs. 3046, al igual respecto al desistimiento de los testigos Roitberg y Szteinmarder obrante a fs. 3046.
Con respecto a la prueba documental, la duplicación se comprueba leyendo las fs. 3099 y 3046.
Igual afirmación cabe hacer respecto a lo dicho a fs. 3099 y afirmaciones vertidas a fs. 3046vta.
La nueva mención del testigo Zurita es la repetición de lo manifestado a fs. 3047.
En cuanto a la promoción de la venta de los departamentos, es similar a lo sostenido a fs. 3047.
Lo aseverado en los párrafos finales de fs. 3100 y 3100vta. es igual a lo consignado en los últimos renglones de fs. 3047 y primeros de 3048.
La frase siguiente respecto a la administración de fondos de la sociedad es idéntica a la obrante a fs. 3098 y 3100vta.. La siguiente que comienza “obran en autos comprobantes de envío de sumas de dinero …” es igual a la oración contenida a fs. 3048.
A continuación, la frase “no existe prueba alguna ni el actor la ofreció” es similar a la existente a fs. 3048vta.
La afirmación que el director de la obra fue el arquitecto Gedacht y las siguientes aseveraciones, son iguales a la frase obrante en los últimos renglones de fs. 3048vta. y 3049.
Igual situación se plantea respecto al tema “estructuras administrativas” (ver fs. 3101 y 3049).
Por lo tanto, sentadas todas las consideraciones vertidas, sólo cabe proponer la deserción del recurso.
En forma reiterada este Tribunal, con idéntica o diferente composición, ha sostenido que para que exista expresión de agravios, se torna necesario que se indiquen, concreten y analicen, los razonamientos, que constituye la estructura de la sentencia cuestionada. No basta con repetir porque ello no es más que insistir.
No se indican los equívocos o yerros, si los hubiere o hubiese habido en la sentencia, sino que la demandada se limita a machacar en los tópicos: ya enunciados, volviendo a reproducir lo ya dicho.
Duplicar iguales frases y oraciones ya vertidas en ocasiones anteriores, no es cumplir con la manda procesal (art. 265 del Código de forma)
“La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de autos no la equivale.” (Ibañez Frocham , Manuel, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Bs. As. 1969, pag. 152)
Repetir, reiterar no es más que eso, machacar sobre la misma idea, ni siquiera original.
Por todo ello, sólo cabe concluir promoviendo la deserción del recurso y la firmeza de lo decidido.
IX.- Por su parte, la actora considera que la suma estimada para recompensar los servicios prestados durante tantos años es sumamente exigua. (13 años)
Las posiciones antagónicas desarrolladas en éstos actuados muestran como de la inicial armonía se fue deteriorando la indudable relación de confianza habida entre las partes.
Basta analizar la gran amplitud de facultades conferidas a favor del actor, ya sea para actos de administración, como de disposición, para comprobar la magnitud del “poder” concedido.
En éste mandato comercial no sólo había representación, sino “poder” de decisión en cuanto al precio de venta de los departamentos (véase la declaración de quién estuviere a cargo de la negociación inmobiliaria)
La evidente cercanía desarrollada durante la cotidianidad en la sede común también muestra el diario devenir del negocio en forma conjunta ya que ambos hermanos son designados representantes a cargo de la sucursal. (Véase escritura quinientos seis del 23 de agosto de mil novecientos noventa y tres).
La llevaran a cabo la tarea en el domicilio social de la sucursal o lo hicieran en la casa de cambios, igual se compartía con asiduidad.
A ello se suma que como surge del acta de constitución de la sociedad extranjera ningún negocio o actividad de ésta empresa se desarrollaba en territorio uruguayo. (véanse los Estatutos Sociales del 4 de diciembre de 1989, en especial la descripción del OBJETO).
Las testimoniales citadas por el apelante exponen que sin perjuicio de cómo se mostraran los hermanos, el apelante ejercía un indudable poder de decisión frente a los requerimientos negociales que exigía la construcción del edificio.
Tomaba esas resoluciones en virtud del mandato convencional y el evidente poder de representación que le fuere otorgado, aunque sólo eventualmente tuviere la calidad de accionista, y no de representante legal. Las declaraciones no modifican la estructura societaria, ni la forma como se ejerce el poder en ella, a través de sus órganos.
Sin perjuicio de la suerte corrida en las acciones administrativas y judiciales intentadas en la R. O del Uruguay, es claro que lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de ese país hermano, no implica afirmar que el apelante no fuese accionista de esta empresa, lo que aquel Tribunal esgrimió es que no estaba probado que lo fuese al tiempo que se refiere, sin perjuicio de ello, ante la posibilidad de que se adujera el hecho eventual o hipotético de su calidad de accionista, ello no modifica la cuestión en cuanto a su falta de representación legal. Ser partícipe parcial del capital accionario, no supone ser órgano ejecutivo (arts. 58 y ccdtes. de la ley 19.550 y sus modificaciones).
Planteada en esos términos la cuestión, el hecho que los testigos aseveren que se comportaban ambos como dueños, sólo permite suponer ante la estructura societaria elegida, que ambos poseían parte del paquete accionario y uno en virtud de la representación legal ejercía el poder y otro también en razón de la delegación convencional.
Las operaciones matemáticas desarrolladas por el apelante a fs. 3118vta/3119, muestran la exigüidad de la remuneración fijada, más si se las compara con el monto al que ascendiera la venta de los departamentos. Igual conclusión cabría hacer si se toma en consideración cuál sería la comisión inmobiliaria por intermediar en la compraventa de las unidades (6.008.287 U$S estadounidenses).
Merituando la laboriosidad y responsabilidad de las tareas desarrollas por el apelante como gerente de proyecto; la pericial rendida y el resto de la prueba aportada, en especial la circunstancia que ante los requerimientos negociales ambos actuaban en forma indistinta (ver fs. 800 y 1509vta.), y en virtud de las facultades concedidas a este tribunal por el art. 165 del CPCCN y que la mesura y prudencia que debe proceder en éstos casos, cabe estimar el monto adecuado por los servicios prestados en la suma de trescientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y siete (372.547 U$S).
En virtud de las consideraciones vertidas, cabe hacer lugar a los agravios del actor contra TOP TEN S.A., elevando la suma a la de 372.547 dólares estadounidenses.
X.- La actora entiende que la tasa fijada en la sentencia es confiscatoria y escapa a todo indicador del mercado. Su gravamen radicaría en el supuesto de tener que pagar un saldo deudor si se le aplicaría por el eventual saldo que tuviere que pagar. A fin de mostrar ese extremo refiere las tasas pasivas de los depósitos en dólares en el Banco Nación y el promedio de pago de tasas de igual tenor, informe elaborado por el BCRA, así como las de la Reserva Federal.
En cuanto a la tasa publicada por la Reserva Federal de los EE.UU, sólo bastaría para descartar la posibilidad de tomarla en consideración, las propias manifestaciones vertidas por sus sucesivas representantes en cuanto a la situación interna del mercado norteamericano, lo que no puede ser extendido a otros.
En cuanto a las tasas pasivas se torna necesario sostener que son aquellas que el Banco paga como tomador, a aquellos clientes que desean colocar un capital en un plazo fijo, contrato de mutuo, situación que difiere ampliamente de la de autos (art. 565 C. Com.). El pago de intereses es la contra prestación natural por la cesión del capital por un tiempo determinado.
En nuestro caso se trata de intereses compensatorios, que deben ser determinados como retribución por el uso del capital de propiedad de un tercero, por lo que siguiendo una importante corriente jurisprudencial, debe ser una tasa de interés puro, no superior a un determinado por ciento anual, la que debe determinarse.
En consecuencia, basado en esa interpretación tradicional, de corresponder el interés al fruto civil o renta por el uso del capital, debe confirmarse lo decidido en la instancia de grado, al configurar un criterio adecuado en relación a los préstamos entre particulares.
XI.- Por último, la empresa demandada se queja por la imposición de costas por dos motivos, por que se hayan impuesto las generadas por el rechazo de la demanda que el actor dirigiera contra Juan David Grynszpanchocl y por la diferencia entre el monto reclamado y el efectivamente reconocido.
En cuanto al segundo argumento para modificar lo decidido basta referirse a lo ya resuelto “ut supra” para desestimarlo.
Referente al primer punto, bastaría poner de relieve la evidente confusión que emanaba de las relaciones de hecho creadas entre estos hermanos y las relaciones de derecho con la Sociedad extranjera constituida, de allí la necesidad de demandar a ambos a fin de determinar con precisión quien era el que había encargado la tarea a desarrollarse y quién debía abonarlo, más cuando la empresa en ningún momento aceptó que los debiera (art. 70 del C. de Forma)
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Se modifique parcialmente la sentencia recaída y se eleve la suma por la que prospera la demanda a U$S 372.547.
II.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las apelantes.
III.- Se confirme la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada TOP TEN S.A., vencida en autos. (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
///nos Aires, agosto 1 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recaída y elevar la suma por la que prospera la demanda a U$S 372.547.
II.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las apelantes.
III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada TOP TEN S.A., vencida en autos. (art. 68 CPCCN).
V.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón
020897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115006