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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACumplimiento de publicaciones
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que intimó a la demandada que acredite fehacientemente el cumplimiento de las publicaciones ordenadas.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 669, en donde se la intimó a que acredite fehacientemente el cumplimiento de las publicaciones ordenadas a fs. 532/3, con los alcances fijados por esta Sala a fs. 554/7.-
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 672/4, los que fueron contestados a fs. 676/7.-
La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 682/85 propiciando la confirmación de la resolución apelada.-
2.) Se quejó la accionada porque el juez de grado le impuso la carga de acreditar el cumplimiento de las publicaciones ordenadas en autos, cuando en la resolución dictada por esta Sala a fs. 554/7 dicha carga fue puesta en cabeza de la actora. Señaló que no correspondía modificar en la instancia anterior un pronunciamiento que ya se encontraba firme y pasó en autoridad de cosa juzgada. Indicó que no correspondía que el juez interpretara la existencia de un supuesto error material en la resolución de este Tribunal. Manifestó que, a esta altura, resultaba imposible acreditar su cumplimiento en forma fehaciente, pero que dicha parte cumplió con lo ordenado en tiempo y forma.-
3.) Cabe señalar que en autos, mediante los pronunciamientos de fs. Fecha de firma: 28/12/2016 532/3 y 554/7 se dispuso como medio de publicidad de la existencia de esta causa que la demandada:
(i) en la primera liquidación mensual que se envíe, luego de notificada la presente resolución, a todos los usuarios/clientes, se les informe la existencia de este juicio, con transcripción del objeto de la demanda (véase fs. 3vta), que en el mismo se dictará sentencia, asimismo la dirección y teléfono de la asociación demandante, a fin de que, si les interesara, pudieran conocer el contenido del reclamo judicial y, en su caso, proceder conforme el art. 54 LDC en conocimiento de las consecuencias de su omisión;
(ii) colocara, por lo menos, tres (3) carteles en todas sus sucursales, los que debían ubicarse en lugares visibles: ingreso a los locales, información al cliente y pasillo central del local y cuyo tamaño no podía ser menor de 1,50 metros de altura por 1 metro de ancho. La información que debían contener dichos carteles era aquella ya establecida en el punto anterior;
(iii) incluyera, así como también la actora, en sus páginas de internet los datos señalados y;
(iv) comunicara a los clientes -durante cinco (5) días- mediante videograph o especie similar u otra alternativa o formato idóneo, con indicación de la carátula del proceso así como juzgado y secretaría interviniente, datos de la asociación actora y finalidad de la comunicación. Indicó el juez que, en dichas comunicaciones, debía hacerse saber a los clientes/usuarios de la existencia de este juicio (con datos precisos del contenido del juicio y de su carátula y número de expediente así como del juzgado y secretaría que interviene, incluso para posibilitar la consulta de la página de internet del Poder Judicial), señalándose claramente que quienes se encuentren eventualmente afectados de modo similar, podrán presentarse antes del dictado de la sentencia a fin de expresar su decisión en el sentido de que no los alcancen los términos de aquella resolución.-
En la resolución de fs. 554/7, este Tribunal determinó que la actora debía acreditar en estas actuaciones y por el medio que estime conducente, el cumplimiento de las publicidades dispuestas, a los fines de que el juez pueda controlar la regularidad de ese cumplimiento. Ello, sin perjuicio de las observaciones que pudiera introducir la actora a ese respecto, si lo estimare corresponder.-
Sobre este último punto gira la cuestión a resolver, pues la asociación accionante adujo que existiría un error en la resolución al señalar que esa parte debía acreditar el cumplimiento de las publicidades ordenadas, habida cuenta que una recta lectura del pronunciamiento en cuestión llevaría a la conclusión de que era la parte demandada la obligada a ello. El magistrado acogió dicha postura y, en consecuencia, intimó a la accionada a cumplir con esa manda, lo que motivó la elevación de la causa, nuevamente, a esta Alzada.-
4.) Ahora bien, debe apuntarse que la resolución dictada a fs. 554/7, con fecha 22/12/14 se encuentra firme y no fue cuestionada por ninguna de las partes en este aspecto.-
Véase que la revocatoria introducida por la actora contra dicho pronunciamiento sólo se encontró dirigida a la imposición de las costas.-
Asimismo, la demandada, sólo solicitó -al juez de grado (véase fs. 573)- una aclaración en torno al tiempo durante el cual debían colocarse los carteles y la leyenda en la página de internet. Dicha presentación motivó la resolución de esta Sala de fs. 634/6 -del 19/11/15-, en donde se acotó el plazo a tres (3) meses, resolviéndose, además, que bastaba la publicidad mediante videograph en el canal de la accionada.-
En ninguna de dichas circunstancias se efectuó planteo alguno en torno a la existencia de un error en la resolución dictada por este Tribunal a fs. 554/57.-
5.) Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, pese a que en dicha decisión se puso en cabeza de la actora acreditar el cumplimiento de la publicación, la demandada a fs. 576/8 probó haber notificado a sus clientes en la primera liquidación la existencia de este proceso. También señaló los días y horarios en que cumplió con la comunicación mediante videograph, comprometiéndose a acompañar las grabaciones pertinentes, sin que surja de autos si cumplió con dicho compromiso.-
Por su lado, la actora acreditó haber consignado la información ordenada en su página de internet (fs. 658/60).-
De ello se sigue que solamente faltaría acreditar el cumplimiento relativo a la colocación de los carteles en las sucursales de la accionada y la consignación de la información en la página de internet de ésta, medidas con respecto a las cuales fue puesto a cargo de la actora acreditar su cumplimiento.-
No se soslaya que era la accionada quien se encontraba en mejor situación para ello, pero tampoco puede dejarse de lado que la interesada en el cumplimiento de tales medidas debía asegurar su diligente efectivización con los requerimientos necesarios para el caso, si correspondiere de constatarse incumplimientos. Es que ello, podía ser fácilmente comprobado por la actora acompañando al efecto una copia de pantalla como hizo en relación a su página de internet y/o fotografías de los carteles colocados respecto de algunas sucursales de la demandada.-
En ese contexto, siendo que la manda fue puesta en cabeza de la actora hace ya casi dos (2) años, sin que ello fuera objetado en su oportunidad por esa parte, no se advierte procedente modificar tal temperamento a esta altura del proceso, con la mera manifestación de que se habría incurrido en un error al disponer que era esa parte quien debía cumplir con dicha carga.-
Por ende, estímase que debe revocarse el decreto apelado en cuanto intimó a la demandada a acreditar el cumplimiento de las publicidades aquí ordenadas y cuya efectivización no ha sido acreditada aun, debiendo, en su caso, ordenar el juez de grado las medidas que estime procedente, atendiendo al tiempo en que ha transcurrido desde el dictado de las distintas resoluciones antes referidas (uno y dos años, respectivamente).-
Ello, sin perjuicio de señalar también que las partes deben prestar colaboración para que el proceso pueda arribar al dictado de la sentencia, culminando así una causa que ya lleva prácticamente siete (7) años de desarrollo. –
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger el recurso deducido por la demandada y, por ende, dejar sin efecto el decreto de fs. 669.-
b) Imponer las costas de Alzada, en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso de autos (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
018712E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113724