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JURISPRUDENCIACumplimiento de acuerdo preventivo. Depósito de las cuotas concordatarias
En el marco de un concurso preventivo, se hace lugar al recurso interpuesto por la concursada contra la decisión que no hizo lugar a su pedido de depositar las cuotas concordatarias de los acreedores renuentes para que oportunamente se tenga por cumplido el acuerdo homologado.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017.
1. La concursada apeló en fs. 2444 la decisión de fs. 2431/2436 en cuanto -con remisión a una resolución anterior- no hizo lugar a su pedido de depositar las cuotas concordatarias de los acreedores renuentes para que oportunamente se tenga por cumplido el acuerdo homologado.
El memorial de fs. 2447/2449 fue respondido en fs. 2456 por el síndico.
2. Se tiene dicho que para obtener una resolución como la pretendida, esto es, la declaración de cumplimiento del acuerdo, es necesario que el deudor cancele, o en su caso garantice debidamente, el pago de todos los acreedores concurrentes comprendidos en el concordato homologado (esta Sala, 5.12.12, “Seguridad Entre Ríos S.A. s/ concurso preventivo”; 5.12.13, “Item Vial S.R.L. s/ concurso preventivo”; y 7.3.17, “Bianchería Casablanca S.R.L:).
De modo que se ha reconocido en esos precedentes -aunque de manera implícita- la posibilidad de depositar, como pretende la recurrente, una suma para asegurar los créditos de acreedores que no pudieren ser hallados o se encuentren pendientes de resolución, con más los gastos, intereses y costas que correspondieren.
Por lo demás, no cabe perder de vista que ese mecanismo se encuentra específicamente contemplado por la normativa en materia para posibilitar la conclusión de la quiebra por avenimiento justamente cuando no es posible localizar a ciertos acreedores renuentes (art. 255, LCQ) y ese procedimiento ha sido receptado por la jurisprudencia en numerosas ocasiones (CNCom, Sala F, 3.12.15, “Gran Farmacia SCS s/ quiebra”, entre muchos otros).
De allí, en virtud de lo expuesto y destacando que no se aprecia en el sub lite cuál es el fundamento que impide utilizar ese mecanismo, habrá de acogerse a la apelación en cuestión.
3. Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de que se trata, con costas por su orden, en atención a lo postura asumida por la sindicatura en su responde.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114652