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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHaberes jubilatorios. Cumplimiento de sentencias condenatorias
En el marco de una ejecución previsional, se modifica parcialmente la sentencia en lo que respecta al plazo dispuesto para su cumplimiento, y se la confirma en lo demás que decide.
Córdoba, 15 de Mayo del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FARIAS, HÉCTOR ALBERTO C/ A.N.SE.S. – EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Expte. N° 11060023/1999/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba (fs. 106/107), que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución en contra de la demandada hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de $ 119.521,16 a septiembre de 2007, en concepto de capital e intereses. Asimismo, ordenó reajustar el haber jubilatorio del actor en la suma de $ 1.401,98 a octubre de 2007, sumas estas que deberán hacerse efectivas en el plazo de 60 días a partir de la notificación del decisorio. Con costas a la vencida.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar el accionante a fs. 108/110 cuestiona la resolución impugnada que avala el criterio adoptado por el perito oficial, mediante el cual -y según entiende-se calculan las diferencias entre el haber reajustado y el percibido, descontándoles el 10%. De este modo considera que no se han respetado las pautas ordenadas en el fallo que se ejecuta, en el sentido que no corresponde reajustar el haber, cuando la variación del índice no alcanza al 10%, y en caso de superar dicho porcentaje se impone su reajuste. Seguidamente, se queja que el Juzgador disponga reajustar el haber inicial hasta el mes de agosto/94 sin incluir los aumentos posteriores que aplicó la A.N.SE.S, a los haberes jubilatorios.
Por su lado, la parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 118/121vta.. Cuestiona el plazo de sesenta días que establece el Juzgador para dar cumplimiento íntegro a lo ordenado, lo cual -según entiende- resulta contrario a lo normado por la legislación vigente. Finalmente se queja de la imposición de costas a su parte.
Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó a fs. 135 y la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, conforme surge de lo actuado a fs. 137/vta..
II. En primer lugar cuadra mencionar que este Tribunal ingresa al análisis de la presente causa en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 7 de junio de 2016 en autos “Constantino, Eduardo Francisco c/ ANSeS s/ reajustes varios”, en donde dispuso que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación en las causas de materia previsional que hubiesen tramitado ante los jueces federales con asiento en las provincias, que serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada de los juzgados de distritos competentes. En función de ello, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por esta Sala con fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 141/vta.) y en consecuencia reasumir la competencia para entender en las presentes actuaciones.
III. De los agravios reseñados surge que las cuestiones a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: a) Determinar la procedencia o no de las impugnaciones de la actora en contra del informe pericial; b) Plazo de cumplimiento de sentencia y c) Régimen de costas.
Ingresando al tratamiento de la primera cuestión traída a estudio del Tribunal, cuadra recordar que respecto al informe pericial se ha sostenido que si bien carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen debe encontrar apoyo en razones serias, es decir fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencias o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (en igual sentido Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 719).
Asimismo, debemos tener presente que quien cuestiona una liquidación debe realizar un ataque específico y concreto demostrando el error en que se ha incurrido en su elaboración puesto que no basta la mera disidencia en los cálculos sino que resulta menester señalar específicamente en qué consisten las deficiencias. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional” Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que mas allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”. Lejos de ello, la actora en su escrito recursivo se limitó a manifestar que el Sentenciante no valoró las impugnaciones deducidas en contra de la liquidación efectuada por la perito actuante.
A lo que cabe agregar, que de la impugnación realizada por el actor (fs. 93/vta.) se corrió traslado a la perito contadora oficial, la cual lo contestó a fs. 95/97. En dicha oportunidad la profesional interviniente contestó de manera clara y contundente las observaciones señaladas por el accionante, todo lo cual fue analizado por el magistrado actuante.
En definitiva, el quejoso en su escrito de apelación no controvierte ni rebate concretamente los fundamentos brindados por la perito oficial y que sirvieron de sustento de la decisión del Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad por lo resuelto. Por tal razón, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.
IV. En relación al agravio de la demandada vinculado al plazo para ejecutar la sentencia, vemos que el art. 22 de la Ley Nº 24.463, según modificación dispuesta por la Ley 26.153, dispone que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado” (el destacado es nuestro). Ello así, es de indicar que si bien la citada norma fija un plazo de cumplimiento para la sentencia que hace lugar a la demandada, no menos cierto es que -como sucede en la mayoría de los casos- la misma tiene carácter meramente declarativo en tanto en ella se fijan los criterios que deberán tenerse en cuenta para practicar la liquidación definitiva. En este contexto se aprecia que las partes pueden ofrecer prueba pericial contable, resultando también habitual que efectúen sus propias liquidaciones y que existan discrepancias evidentes, debiendo el Juzgador resolverlas -también en la mayoría de los casos-, requiriendo una nueva pericia u ordenando directamente su reformulación. Así, una vez cumplidos dichos actos, y tal como ocurre en autos, se dicta la resolución que aprueba la liquidación y determina el monto adeudado.
Teniendo presente lo antes expuesto, y dado que de la sentencia que hizo lugar a la demanda no resulta una deuda de cantidad líquida (tal como requiere el artículo 522 del C.P.C.C.N.), sino que se cuenta con esta última a partir del pronunciamiento que aprueba la planilla de liquidación del juicio, considera el tribunal que en el caso de autos, el plazo para ejecutar el mismo se debe ajustar a lo dispuesto en el transcripto dispositivo legal, esto es 120 días hábiles, por lo que corresponde modificar la sentencia apelada en el sentido indicado.
V. En relación a las costas, resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En función de ello, y en atención al resultado arribado, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (conforme artículos 68, segunda parte y 279 del C.P.C.C.N.), por lo que resulta abstracta la queja de la demandada relativa este punto. Asimismo, se fijan los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, Dra. Susana B Chacón en el … % de lo regulado en la instancia de grado, no haciendo lo propio para la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el artículo 2 de la ley arancelaria.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto la resolución dictada por esta Sala con fecha 30 de marzo de 2016 y en consecuencia reasumir la competencia para entender en las presentes actuaciones.
II.- Modificar parcialmente la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en lo que respecta al plazo dispuesto para su cumplimiento, el que se fija en 120 días hábiles.
III.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
IV.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conforme artículos 68, segunda parte y 279 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se fijan los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, Dra. Susana B. Chacón en el … % de lo regulado en la instancia de grado, no haciendo lo propio para la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el artículo 2 de la ley arancelaria.
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
018706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113972