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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Juicio ejecutivo. Cumplimiento de las dos etapas
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la providencia por medio de la cual se desestimó el pedido de regulación de honorarios que fuera formulado por el letrado de la actora, por no encontrarse cumplidas las dos etapas del juicio ejecutivo para así proceder.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la providencia de fs. 158 bis, por medio de la cual el Sr. juez de la anterior instancia desestimó el pedido de regulación de honorarios que fuera formulado por el letrado de la actora, por no encontrarse cumplidas las dos etapas del juicio ejecutivo para así proceder.
El fundamento recursivo obra a fs. 161/162 y no fue contestado.
II. La resolución por la cual la regulación de honorarios quedó diferida hasta la conclusión de las dos etapas de la ejecución, en los términos del art. 40 de la ley 21.839, quedó firme (v. fs. 68).
No obstante ello, con el objeto de determinar cuánto resta abonar al demandado en cumplimiento de la condena dictada en autos y poder establecer, consiguientemente, la pertinencia de diferir la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre cumplida la segunda etapa del proceso, es menester examinar la liquidación practicada en autos.
De esa compulsa se advierte que el capital reclamado y reconocido en la sentencia de trance y remate asciende a la suma de $ 14.557,24 y que esa condena previó la capitalización mensual de los intereses reclamados.
Esa previsión soslayó que el banco demandante carecía de título que habilitara esa solución toda vez que no se daban ninguno de los supuestos que tornaban procedente la capitalización y condujo a un resultado desproporcionado y abusivo que no puede ser convalidado.
Es verdad que el expediente llegó a la Sala por el recurso que el letrado del banco interpuso a fin de que se admitiera el cobro de sus honorarios y no para que la Sala se expidiera sobre aquel otro asunto.
Pero ambas cosas están íntimamente relacionadas: dado que esta ejecución no ha terminado y, por ende, no se han cobrado esos honorarios toda vez que, capitalización mediante, la deuda crece en términos tales que el embargo de los haberes del demandado no logra cubrir el crédito total reclamado en estos autos.
Por lo demás, se trata de una cuestión que involucra el orden público en tanto ese proceder abusivo ha tenido por víctima a un consumidor (art. 65 LDC), lo cual exige que los jueces actúen de oficio a efectos de colocar las cosas en su correcto cauce.
Como es lógico, esas facultades oficiosas que la ley atribuye a los jueces cuando se trata de hacer cumplir una ley de orden público no puede verse desmerecida por el hecho de que tales jueces integren un tribunal de segunda instancia, lo cual lleva a la conclusión de que la Sala debe intervenir aun cuando tal intervención exceda los límites del recurso.
III. Tiene dicho la Sala que para lograr ese propósito no es impedimento la existencia en autos de sentencia firme que autorizó la capitalización de intereses -anatocismo- para el cálculo de los acrecidos, cuando de lo que se trata es de aplicar los superiores principios que informan nuestro ordenamiento: además de ser un delito en ciertas condiciones, la usura viola la moral y las buenas costumbres (art. 279 del nuevo Código Civil y Comercial), por lo que los jueces no podrían convalidarla en ningún caso.
Así fue juzgado en «Banco del Buen Ayre SA c/Rodriguez Carlos José y otros s/ejecutivo”, del 30.10.2012; «Banco del Buen Ayre SA c/Avila Nestor Rubén y otro s/ejecutivo”, del 13.8.2014; “Providian Bank SA c/García María Luisa y otro s/ejecutivo”, del 21.8.2014; «Banco del Buen Ayre SA c/Aliendo Guillermo Dardo s/ejecutivo” del 17.3.2016, “Banco del Buen Ayre SA c/Saccone Ricardo Guillermo Orestes s/ejecutivo”, 28.4.2016, entre tantos otros.
IV. Existe, además, otras razón por la cual corresponde proceder del modo adelantado.
En efecto: el rechazo de la posibilidad de capitalizar los intereses, se impone también en razón de lo decidido por la Excma. Corte Suprema in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo” del 12.6.12, y por las consideraciones que en ese mismo expediente expuso esta Sala según sentencia del 11.10.12, a los que cabe remitir por razón de brevedad.
V. En tales condiciones, a efectos de saber si el letrado tiene derecho a obtener la regulación anticipada de sus honorarios, corresponde que los autos sean devueltos a la instancia de trámite a efectos de que se practique una nueva liquidación sin capitalización de intereses y que contemple los pagos a cuenta recibidos como producto del embargo decretado en autos.
Con su resultado, deberá evaluarse si eventualmente la deuda reclamada debe entenderse cumplida y si, en tal caso, es procedente habilitar el cobro que el letrado pretende respecto de sus honorarios.
Decidida que sea la cuestión en la primera instancia a la luz del nuevo escenario que arrojen las cuentas, la Sala intervendrá nuevamente en caso de que tal decisión sea objeto de apelación.
Por ello, se resuelve: Revocar la decisión recurrida con el alcance establecido en el presente.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
SECRETARIO DE CÁMARA
017135E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113548