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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPasajero de taxi. Detención de la marcha para el descenso. Colisión desde atrás
Se modifica la sentencia apelada, y se redistribuye la responsabilidad de las codemandadas en un 60% y 40% respectivamente, por las consecuencias dañosas derivadas del accidente sufrido por la actora cuando viajaba como pasajera de un taxi, al detenerse en forma antirreglamentaria para que descendiera -en doble fila y sobre la mano izquierda- y ser embestido por una camioneta.
Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “KISLO MARIA DEL CARMEN c/ OGGERO DANIEL CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra.Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs.393/420vta.) hizo lugar a la demanda entablada y condenó a V. H. Gutiérrez Villarroel y a su citada en garantía Paraná SA de Seguros a pagar a M. del C. Kislo una suma de dinero más intereses y las costas del proceso. Y la rechazó con respecto a D. C. Oggero y la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
La actora y la citada “Paraná SA de Seguros” apelan y expresan agravios a fs. 442/455 y fs. 457/460, los cuales fueron contestado por la citada “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 462/463 y la actora a fs. 465/vta.
1.- Responsabilidad.
1.1.- Por razones metodológicas comenzaré con el análisis de la responsabilidad que fuera cuestionado por ambos apelantes.
Los extremos fácticos fueron los siguientes. La actora en el escrito inicial expresa, que el 30 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 15 horas se encontraba a bordo de un taxi, Fiat Duna … con destino a la Av. Directorio entre Beauchef y José María Moreno, de esta ciudad. A pocos metros del lugar de destino, el taxi de improviso detiene la marcha sobre la mano izquierda de la calle Beauchef para que la actora efectuara el descenso, en el momento que estaba abonando el viaje siente un impacto sobre la parte trasera del taxi provocado por una camioneta Ford Ranger ….
Destaca que el taxi estacionó en doble fila, en forma antirreglamentaria, sin colocar balizas, de lo cual derivaron daños que fundan el presente proceso.
Los emplazados y sus aseguradoras dieron una versión diferente de lo sucedido.
Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto del 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 30/11/2006- es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (Kemelmajer de Carlucci, Aida-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).
Indicada la normativa aplicable, analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
1.2.- La actora critica la desestimación de la demanda con respecto a Oggero y la aseguradora “La Nueva…”, sostiene, que la conducta antirreglamentaria del taxista creó las condiciones necesarias para que el evento sucediera, quien frena de repente, en doble mano, intensa circulación vehicular y del lado izquierdo.
Refiere a la declaración de Benavides en sede penal, en su reproche invoca la violación de la ley 24.449, arts. 48 inc. i) y 54, mientras que el a quo considera que esas infracciones no son suficientes para la atribución de responsabilidad.
El quejoso, sostiene que acreditado el contrato de transporte y el daño sufrido, debía el taxista probar que no era responsable e invoca la Ley de Defensa al Consumidor y concluye reclamando la condena a Oggero.
La aseguradora critica la atribución de responsabilidad en cabeza de Villarroel, en tanto que no fue su responsabilidad que el taxi conducido por Oggero se detuviera de manera imprevista, en la mano izquierda y sin señalizar, es la razón por la cual el tercero citado lo embiste de atrás, por ello, peticiona la imposición de la responsabilidad a Oggero.
1.3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que «el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (Conf. CSJN, «Viñales, Gabriel Eduardo y otros c/ Merlos Sánchez, Héctor y otros» del 26/08/2003, elDial – AA1B77, “Soquet, Carlos Enrique c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 23/06/1992, Fallos, 315:1324, “Morales, Domingo Faustino c/ Ibañez, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, del 09/12/1993, Fallos, 316:2824).
La responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede llegar a afirmarse la segunda aunque no se haya establecido la existencia de la primera (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, pág. 339; SCJBA, fallo del 25/3/1997, DJBA 152-3657). El Código Civil no contemplaba el supuesto de “sobreseimiento” sino el de la “condena” (en el art. 1102) y el de la “absolución” (en el art. 1103), no podían asimilarse sobreseimiento y absolución ya que promediaba una diferencia de entidad tanto ontológica como etimológica y, consecuentemente, también jurídica” (conf. esta Sala, Expte.N° 103.510/02.»López Menéndez, María Beatriz y otro c/ Quinterno de Jaureguialzo Yvone, Bernardita s/ cumplimiento de contrato» del 18/9/2008, Expte. N° 78.564/2009, “Tartalo, Ana Mercedes c/ Empresa de Transportes Automotor de Pasajeros SA s/daños y perjuicios”, del 22/3/2016).
1.4.- Es aplicable con respecto a la actora y el medio que la transportaba el art. 184 del Código de Comercio, norma severa para con la empresa de transporte con las causales de exculpación que la disposición contempla.
Spota sostiene que tal norma integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual, lo que sin embargo no impide que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea separable de la obligación de resultado asumida por el porteador, es decir, cuando con motivo o en ocasión de transporte adviene un acto ilícito (aut. cit., “Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador…”, JA 1955-II-121).
El transportador incurre en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts. 511 y 513.La tácita obligación de seguridad también encuentra lugar en esta materia: se entiende que ésta (cuyo antecedente se remonta a los estudios efectuados por el italiano Luigi Mengoni en el año 1954, “Obligazioni di resultato e obbligazioni di mezzi”, en “Revista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obligazioni”) es la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico (Agoglia, Boragina, Meza, Responsabilidad por incumplimiento contractual, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 131).
El principio angular de la buena fe -tan importante en toda la materia de la responsabilidad por daños- nutre de manera directa a la figura en análisis e impone, de modo evidente, que siempre y en todos los casos el deber de no dañar adicionalmente al acreedor se encuentra natural y virtualmente incorporado al negocio jurídico, aún en el caso de que las partes no lo hayan contemplado explícitamente. La buena fe cumple así una función “integradora”, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los “deberes de protección”, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar. En suma, como con agudeza apunta Marcelo Urbano Salerno, la buena fe “instaura la honestidad en el terreno jurídico” (Derecho civil profundizado, Ed. Ciudad Argentina, 1998, pág. 155).
1.5.- Se encuentra fuera de toda discusión que el conductor del taxi que transportaba a la actora, estacionó de la mano izquierda para el descenso de aquélla incumpliendo la ley 24.449, específicamente el art. 48 inc. i, que remarca los agudos conceptos de la Dra. Beatriz A. Areán que la detención en el carril izquierdo, configura un riesgo que obliga a extremar los cuidados (conf. art. 902 del Código Civil) para evitar accidentes (su obra “Juicio por accidentes de Tránsito”, T.3, págs.. 84/85, ed. hammurabi) y que narra la testigo Benavídez (Causa penal, fs. 89), de lo cual no puedo descartar la responsabilidad del conductor de la camioneta que embiste con su parte delantera la trasera del taxi, puesto que consideró que no acató la exigencia de la distancia prudencial con el rodado que lo precedía (conf. art. 48, inc. g de la norma citada).
Por ello corresponde atribuir la responsabilidad a D.C. Oggero en un porcentaje del 60% y 40% a V.H.G. Villarroel. Sus aseguradoras deben responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
2.- Rubros cuestionados.
La actora comienza efectuando reproches de los conceptos que fueron presupuestados, en forma conjunta. Cuestiona la determinación de las sumas, la desproporcionalidad con casos similares, aporta cuadros.
Cada uno de los rubros serán tratados por separado.
2.1.- Incapacidad sobreviniente.
La instancia de grado fijó por este concepto la suma de $30.000 y $20.000, para resarcir el daño físico y psicológico -incluye los tratamientos a realizarse-, respectivamente.
La actora destaca la insuficiencia de las sumas, con la sola alusión a la pericia médica, para luego transcribir aspectos de la experticia.
Por su parte, la aseguradora alude al estudio pericial, que entiende debidamente impugnado por su parte e indica que las lesiones que el experto encuentra en la revisación no fueron constatadas en la revisación médica inmediata. También cuestiona, el grado de incapacidad psicológica y tacha de erróneo el diagnóstico alcanzado, por ello peticiona el rechazo de este concepto.
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”.expte. nº70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº 65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº 72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios”, del 15/5/2012, expte. nº16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075/2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2.015, expte. n°60.897/2010.”Elsztein, Lidia Susana c/ GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. n° 22.862/2011, “Stambuli, Sergio Martín y otro c/Caja de Seguros SA y otros s/daños y perjuicios”, del 29/8/2016, expte.n° 93657/2013, “Segovia, Daniela Delicia c/ Transporte Escalada SAT Línea 169 y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2.016, entre muchos otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia, el informe del experto, no es una sencilla apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a la experticia presentada a fs.207/211, contestaciones brindadas a fs. 288 y fs.292, donde se indica los exámenes complementarios y en forma directa efectuara sobre la actora el experto desinsaculado, que apruebo en los términos delos arts. 386 y 477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. nº 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte. nº32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº 34.502/2007, “Perkele, Alejandra Catalina c/ Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº 114.916/2003, “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010;expte. nº 29.511/2005, “Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº 35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n°75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; expte. n°51.328, “Capano, Yanina c/Servia, Héctor Ariel y otros s/ daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros).
Los antecedentes fueron valorados adecuadamente por el juez de grado, por ello, me atendré a las conclusiones a las que arribara el experto quien expresa refiriéndose a la actora “….de ser probado el accidente, el mismo es suficientemente idóneo para dar origen en su totalidad a las afecciones que presenta al momento del examen” (fs.210).
Al momento aludido la actora presenta cervicobraquialgia derecha y estrés postraumático crónico, efectuando un detalle pormenorizado de ambos. Concluye, atribuyendo una incapacidad parcial y permanente del 10% física y 10% psíquica y recomienda un tratamiento psicoterapéutico de un año, con una frecuencia semanal de dos sesiones.
En base a ello, la edad de la actora al tiempo del siniestro (42 años), datos que obtengo del Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. N° 105.542/2008, v. fs. 101/vta.), propongo, elevar la indemnización de la incapacidad sobreviniente por todos los concepto tenidos en cuenta por el a quo a la fecha de su pronunciamiento, a la suma de $70.000 (art. 165 del rito).
2.2.- Daño moral.
La instancia de grado propició este concepto en la suma de $10.000.
La actora efectúa un desarrollo encaminado al aumento de la suma, mientras que la aseguradora escuetamente reclama la desestimación del concepto ante la ausencia de lesiones.
El daño moral no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que además de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732; Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
Una solución inspirada en la idea de que el daño moral era algo así como un apéndice del daño material, una suerte de “extra”, era una concepción totalmente errónea ya que se trata de daños distintos, cuya importancia -y la cuantía de su reparación- debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, pág. 175, v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
A la luz de estas pautas y lo reglado por el art. 165 del rito, propicio elevar el justiprecio de este concepto a la fecha del decisorio apelado, a la suma de $20.000.
2.3.- Gastos.
La sentencia en crisis fijó por este concepto la suma de $2.000. La actora lo tacha de exiguo, por ello, termina peticionando un monto mayor.
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala, Expte. n°114.707/2004. “Valdez José Marcelino c/Miño Luis Alberto” del 11/03/2010, Expte. n° 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo” del 23/03/2010, Expte. n° 114.354/2003. “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith” del15/04/ 2010, Expte. nº 42.075. “Vara, María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, Expte. n°34.191/2.11. “Mazzitelli, Edgardo c/ González, Gerardo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” del 13/02/2.014, Expte. n° 66.755/2007, “Martines, Aide Josefa c/ Martinez, Eduardo Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 21/8/2.014, entre otros). En igual sentido se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor (CSJN, Fallos 288:139).
A la luz de estos conceptos, propongo elevar la suma a $3.000 a la fecha del decisorio apelado (art.165 del Código Procesal).
3.- Intereses.
La a quo fijó los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Comparto los conceptos volcados por la aseguradora, porque tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. nº 69.941/2005.“Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps.” del 10/8/2010, Expte. nº 30308/98, “Herrera Washington, Alfredo C/ Malacalza, Carlos s/ Ds. y Ps.”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/ González, Gerardo s/ Ds. y Ps.”, del 13/02/2.014, Expte. n°65.550/2.008, “Strangi, Fernando c/ Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014).
En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las sumas en esta oportunidad fueron presupuestadas a la fecha de la sentencia apelada, propicio hacer lugar al agravio con el siguiente alcance: imponer los intereses conforme a la tasa pasiva BCRA desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia de grado y desde ésta hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina.
4.-Ultra Petita.
La aseguradora en el punto III de su expresión de agravios (fs.459) manifiesta que la demanda fue iniciada por la suma de $46.000, más intereses y la condena fue mayor, afectando, entre otros aspectos, el principio de congruencia.
El principio de congruencia que consagran los arts. 34 inc. 4, y 163 inc. 6 del Código Procesal, limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podrá exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, y hace posible el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. Ello, obliga a los jueces a respetar los límites en que ha quedado trabada la litis, exigiendo la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y la oposición del demandado en sus presentaciones iniciales. Es decir, no se puede otorgar más de lo que el actor pidió, ni dejar de resolver pretensiones ni alterar éstas (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, nota al art. 34, págs.59 y sigs., LexisNexis, Buenos Aires 2003; Arazi, Roland, “Potestad y deberes de los jueces (en el proceso civil)”, LL 1981-A-869; conf.CNCiv. Sala “I”, “Golischevsky, Mirta c/ Mastrocola, Juan C” del 14/9/2010, DJ 29/12/2010,58,AR/JUR/55229/2010; esta Sala expte. nº 38.136/2008, “Tical c/ Pafundi, Hugo s/ Rescisión de contrato”, del 25/9/2012; expte. n°22.859/2.008, “Calfa, Alberto c/ Ferreño, Miriam y/o cobro de valor locativo” y expte. n° 66.416/2.008, “Calfa, Alberto c/ Ferreño, Miriam Noemí s/ Div. Condominio”, del 08/3/2.012, entre otros).
“Conforme a ello, el juez debe fallar acorde a lo que las partes digan, sin dar cosa distinta, ni diferente en más, o deficiente por o menos (judex debetiudicare secundum allegata et probata). Éste es el reducto del principio de congruencia, que se extiende a todas las etapas de la intervención jurisdiccional, en la medida que ninguno puede fallar sobre cuestiones no propuestas” (Gozaíni, Osvaldo A.”Orden público-En materia procesal” pub. La Ley del 5/11/2015).
Efectivamente, el escrito postulatorio en su objeto reclamaba $46.000, “o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse…”.A tal efecto, cabe tener en cuenta que en los procesos de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento pretendido es estimativa, toda vez, que la ponderación del perjuicio resultará de la apreciación jurisdiccional de las pruebas aportadas al proceso (cfr. esta misma Sala en autos «Montenegro, Carlos Raúl c/ Microómnibus Primera Junta S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios» expte libre nº 065408/91), tal como se ha procedido en la instancia de grado y en esta.
5.- Costas.
Las costas por la actuación en la primera instancia se imponen a todos los demandados vencidos y las de Alzada en el orden causado (arts. 68, 71 del Código Procesal).
Por estas consideraciones, propongo: I.- Modificar la sentencia de grado:
a) Imponer la responsabilidad a D.C. Oggero en un porcentaje del 60% y 40% a V.H.G. Villarroel. Sus aseguradoras deben responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418. b) Elevar las siguientes indemnizaciones: 1) Incapacidad sobreviniente a $70.000, 2) Gastos a $3.000, 3) Daño moral a $20.000. c) Intereses: imponerlos conforme lo expresado en el considerando 3, d) Las costas se imponen de acuerdo a lo ordenado en el considerando 5.
II.- Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios.
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de grado:
a) Imponer la responsabilidad a D.C. Oggero en un porcentaje del 60% y 40% a V.H.G. Villarroel. Sus aseguradoras deben responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418. b) Elevar las siguientes indemnizaciones: 1) Incapacidad sobreviniente a $70.000, 2) Gastos a $3.000, 3) Daño moral a $20.000. c) Intereses: imponerlos conforme lo expresado en el considerando 3, d) Las costas se imponen de acuerdo a lo ordenado en el considerando 5.
II.- Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios.
III.-Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 27/04/2017
Alta en sistema: 02/05/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON
017669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113748