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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo embistente. Cuantificación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues fue probado que el demandado embistió de atrás al actor, no habiendo acreditado causal alguna que lo exima de su presunta responsabilidad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ESPINOZA, Juan Oscar y otro contra CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
Contra la sentencia de grado dictada a fs. 389/ 398 que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios los coactores Espinoza y Meira a fs. 412/ 414, la citada en garantía a fs. 418/ 420 y la demandada Cliba Ingeniería Ambiental S.A. a fs. 422/ 424, los que fueron contestados a fs. 426/ 428 únicamente por los coactores.
Los accionantes reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 26 de enero de 2010, a las 16 horas aproximadamente. Dijeron que Juan Carlos Espinoza conducía el vehículo marca Ford Fiesta, propiedad de Graciela Vilfrida Meira por la calle Pasco de esta ciudad, cuando al llegar a la altura de México se detuvieron por la imposición del semáforo y, mientras esperaban la habilitación del mismo, fueron violentamente embestidos en la parte trasera por la delantera de la camioneta Toyota Hilux conducida por Genaro Eugenio Ojeda. Señalaron que, a consecuencia de ello, su rodado resultó desplazado hacia delante embistiendo a un Chevrolet Corsa que también se encontraba detenido a la espera del cambio de la señal lumínica (fs. 29/ 39).
La citada en garantía, Nación Seguros S.A., reconoció la cobertura asegurativa y la ocurrencia del hecho, si bien planteó una mecánica distinta, alegando la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Explicó que, circulando ambos vehículos por la calle Pasco, al llegar a Venezuela -la cual no posee semáforo-, Ojeda observó que el rodado Ford Fiesta que circulaba delante detuvo su marcha, aparentemente para ceder el paso a otro vehículo que se desplazaba por Venezuela y que, una vez ocurrido ello, la reinició. Cuando ambos comenzaron a andar, en determinado momento el Ford nuevamente se detuvo de manera imprevista e imprudente sin razón alguna y, si bien Ojeda detuvo también su marcha, no pudo evitar rozar levemente la trasera del rodado del actor (fs. 62/ 88).
A su turno, Cliba Ingeniería Ambiental S.A. contestó la demanda atribuyendo la responsabilidad del hecho al conductor del Ford Fiesta.
Refirió que el conductor se dirigía por Pasco hacia Venezuela, cuando de manera intempestiva un Ford Fiesta frenó y obligó al Sr. Ojeda a frenar lo más rápido que pudo, impactando en la parte trasera del Ford Fiesta. Agrega que el Fiesta frenó bruscamente, ya sea ante el cambio del semáforo o bien ante la brusquedad con la que frenara su antecesor, un Chevrolet Corsa. Que ello tomó por sorpresa a su parte y que no le quedó ningún margen de acción (fs. 95/ 102).
El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso a la demandada e hizo extensiva la condena a “Nación Seguros S.A.” (conf. art. 118 Ley 17.418). Para así decidir entendió que la actora, de acuerdo a las pruebas analizadas, acreditó debidamente el acaecimiento del hecho motivo de autos y la relación causal con los daños; no habiendo la accionada aportado ningún elemento de tipo objetivo que permita eximirla de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.
El pronunciamiento fue apelado por los coactores, quienes en su presentación ante esta Alzada cuestionan:
1) El rechazo del reclamo efectuado por “daño físico”. Refieren que se encuentra probado que sufrieron lesiones, que fueron atendidos por un especialista inmediatamente después del hecho y que se registra sintomatología dolorosa que previamente no existía, lo que importa una concausa que ni siquiera fue considerada por la perito, quien determinó que las patologías eran preexistentes. Si bien ello no se discute, sí la desvinculación casual del hecho traumático en el cuadro. Solicitan se modifique el monto acordado por incapacidad sobreviniente, reconociendo en él una partida por secuelas físicas.
2) Los montos otorgados por “daño moral” a favor de los coactores, los que consideran escasos valorando los perjuicios padecidos; la modificación disvaliosa en la esfera anímica y espiritual que surge del propio informe psicológico. Peticionan su incremento.
3) Las sumas concedidas por “tratamiento psicológico“ para ambos coactores. Señalan que el valor de cada sesión estimado, resulta alejado a la realidad y piden su incremento.
4) La falta de tratamiento de la inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable sobre los honorarios profesionales que establece el art. 61 “in fine” de la ley 21.839 y que no ha sido resuelta en la sentencia de grado. Peticionan se aplique al crédito por los honorarios letrados la tasa activa del Banco Nación Argentina para sus operaciones a treinta días.
La aseguradora se agravia por: 1) La tasa de interés aplicada (activa), la que solicitan se aplique sólo a partir del decisorio definitivo, fijándose una distinta e inferior desde el perjuicio hasta la sentencia, para evitar se genere un enriquecimiento indebido del acreedor.
La accionada centra sus quejas en: 1) La responsabilidad atribuida. Hace hincapié en la invocación de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Refiere que la sentencia se funda en la declaración de un único testigo aportado por la actora, siendo incorrecto que el mismo presenciara el hecho, ya que no estaba al momento del accidente, por tanto no fue correctamente interpretado.
2) El monto concedido por “incapacidad psíquica” el que considera excesivo, cuando además se hizo lugar a los reclamos por daño moral y tratamiento psicológico por los mismos motivos -las secuelas psíquicas-, es decir, por una misma causa una triple condena.
3) La procedencia del reclamo por “privación de uso”, toda vez que nada ha probado el actor acerca del invocado perjuicio por tal concepto.
4) La procedencia del rubro “desvalorización del rodado”.
Peticionan se tenga en cuenta que el accidente ocurrió por la propia culpa de los actores.
Al momento de contestar los agravios, los actores solicitan que se declare desierto el recurso interpuesto por la demandada, al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Corresponde decir que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).
Al respecto considero que el escrito de agravios presentado por la recurrente satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B- 764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).
Por los fundamentos expuestos, trataré los agravios traídos por la accionada a consideración de este Tribunal.
II.- La responsabilidad.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Cabe destacar que tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito, habiéndose probado el contacto del rodado de la demandada con el vehículo que conducía el coactor, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (ED 161-402, La Ley 1995-A- 136, J.A. 1995-I-280) se decidió: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”.
En tal inteligencia, si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que interrumpa la relación causal (art. 513 del Código Civil).
Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
Adelanto que comparto en un todo la opinión del primer juzgador sobre la cuestión, toda vez que el análisis del material probatorio aportado, analizado en forma integral y de acuerdo a los principios que inspira la sana critica (art. 386 Cód. Procesal), en conjunción con las disposiciones legales aplicables al caso, lleva a mi criterio a que no pueda arribarse a una solución distinta a la adoptada.
En la denuncia ante su aseguradora “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”, la aquí coactora Graciela Meira describió que “estaba el auto detenido en el semáforo de Pasco y México y la camioneta de Cliba Ingeniería Ambiental nos chocó de atrás, por motivo del impacto chocamos con Chevrolet Corsa” (v. contestación de oficio fs. 195/ 198).
En la declaración testimonial prestada por Carlos Horacio Fernández, el testigo manifestó que concurrió a auxiliar a los actores cuando lo llamaron, que fue a la calle Pasco y México. Que cuando llegó los vio a ellos muy golpeados. Refirió a los daños de los rodados, a que la parte de atrás del auto quedó muy dañada, que la camioneta los chocó de atrás y tenía los daños en la parte de adelante; los rodados estaban por México. En cuanto a la forma del siniestro, relató lo que sabe por comentario de los actores, que ellos estaban en el semáforo y sintieron un impacto. Reconoció asimismo en las fotografías de fs. 20/ 21 los daños del rodado (v. fs.150).
Cabe recordar que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual), atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y las que no son sino del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo ello una facultad privativa del juzgador, el cual debe admitir o descartar la prueba que a su entender no sea expresión fiel de la verdad.
En el caso, si bien el testigo no ha presenciado el accidente, sí ha estado en el lugar de los hechos inmediatamente después de su ocurrencia, pudiendo referirse a datos trascendentes como la localización de los daños en los rodados y dónde se encontraban éstos situados.
En dicho entendimiento, las manifestaciones vertidas por el deponente, pese a la interpretación restrictiva que impone su carácter de testigo único, aparecen en cuanto al tema, razonablemente aceptables.
En otro orden de ideas, en el informe de fs. 318/ 319, el perito ingeniero mecánico designado de oficio sostuvo que el hecho que nos ocupa ocurrió el 26/ 01/ 2010 entre el vehículo del actor Ford Fiesta y el del demandado camioneta Toyota Hilux. El actor se desplazaba por el carril izquierdo de la calle Pasco de Capital Federal cuando, al llegar a la calle México, se detiene por encontrarse el semáforo en rojo. En ese instante es embestido en su parte trasera por la parte delantera del vehículo del demandado, lo que provoca que el del actor impactara con su delantera la parte trasera del vehículo Chevrolet Corsa que se encontraba detenido delante suyo, produciéndose de esta forma los daños que fueron motivo de la presente causa.
Señaló el experto que embistente es el vehículo del demandado y embestido es el vehículo del actor. Adjunta a fs. 317 croquis con la probable mecánica del hecho. Los daños producidos en el vehículo del actor son los indicados en las dos fotos de fs. 20 en su parte delantera y los daños indicados en las dos fotos de fs. 21 en su parte trasera.
En la contestación a las impugnaciones a fs. 338, el profesional sostuvo que basó sus dichos en el estudio y análisis de todas las constancias obrantes en las actuaciones y en la inspección del lugar donde se produjeron los hechos a los efectos de observar las características del mismo. Se remite en todos sus términos a lo manifestado es su experticia.
Pues bien, no encontrando en autos prueba que contradiga las conclusiones del perito de oficio, las valoraré positivamente al haber alcanzado plena eficacia probatoria (conf. art. 386 y art. 477 del Código Procesal).
El accionado se desplazaba detrás del rodado de la actora, resultando pacífica y reiterada la presunción jurisprudencial que atribuye la culpa a quien con la delantera de un vehículo embiste a otro que lo precede.
Ha existido a mi criterio, en consecuencia, de parte de Ojeda una clara inobservancia a las elementales reglas en el arte de conducir, pues el acaecimiento del siniestro no fue sino consecuencia de no haber mantenido éste el total dominio y control del rodado a su mando, máxime tratándose de un profesional de la conducción.
Por otro lado, ha quedado acreditado que el accidente acaeció a la altura de la intersección de Pasco y México -no Venezuela como alegaran accionada y aseguradora- y que el cruce cuenta con semáforos.
En consecuencia, pese al esfuerzo argumental de la apelante, no se cuenta en autos con elemento de juicio alguno que autorice con fundamento a presumir que la víctima aportara en la ocasión alguna conducta que contribuyera cuanto menos a la producción del siniestro, no habiendo la accionada y citada en garantía acreditado la eximente de responsabilidad alegada -culpa de la víctima-.
Así, reconocida por la recurrente la efectiva ocurrencia del infortunio y no habiendo resultado acreditada la culpa ajena en la producción del daño que quiebre el nexo adecuado de causalidad, esto es, conducta reprochable alguna que pueda endilgarse a Espinoza, cabe sin más propiciar la confirmatoria de la sentencia apelada.
III.- La indemnización.
He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos” (fs. 29).
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez de primera instancia rechazó el “daño físico” y reconoció en concepto de “daño psíquico” la suma de $ 15.000 para Juan Oscar Espinoza y $ 30.000 para Graciela Vilfrida Meira. Los coactores se agravian por cuanto el primer sentenciante sustentó el rechazo del daño físico en la falta de relación causal entre las lesiones que da cuenta el dictamen pericial y el siniestro. La demandada objeta el monto otorgado por incapacidad psíquica. Como es sabido la incapacidad es la inhabilidad, impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales.
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de las que gozaba el afectado teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica, luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia, que no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad psicofísica), pág. 343).
Además, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laborativa sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada “vida de relación” la que debe ser ponderada (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, pág. 63 y 64).
Obra en autos la pericial médica de fs. 252/ 256, en la que la experta designada de oficio concluyó respecto de Espinoza que al examen físico no revela signos de sufrimiento agudo, tanto en la región cervical como en la región lumbar. Asimismo, el examen radiográfico es absolutamente negativo para cualquier signo de patología. La región cervical presenta una leve limitación de la movilidad y una leve rectificación de la lordosis cervical, que se interpretan atribuibles a la presencia de una discouncartrosis de los espacios centrales de la región. Los signos degenerativos o por pérdida de calidad leve de los espacios C3-C4, C4-C5 y moderados del espacio C5-C6 son propios de la edad del actor y son de larga data.
Describe la profesional la atención recibida por el actor inmediata al evento accidental, pero concluye que, en base a la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, el examen médico legal realizado y el resultado de los exámenes complementarios, se puede afirmar que el actor no presenta secuelas actuales atribuibles al evento. Interpreta que el actor no presenta incapacidad física.
Respecto de la coactora Meria, señala que no presenta signos de sufrimiento agudo relacionado con el evento de autos. Los elementos positivos del examen, que son de carácter leve (contractura paravertebral lumbar con limitación leve de la movilidad en flexión y lateralidad izquierda) son atribuibles a la discopatía artrósica avanzada localizada en el espacio L5-S1 que se ha reconocido por la actora como de larga data. La RNM informa de la discopatía avanzada de larga data y la RNM de rodilla derecha informa degeneración hialina intrasustancia del cuerno posterior del menisco interno que no tiene carácter postraumático (patología por pérdida de calidad o envejecimiento) y una lateralización rotuliana que representa un rasgo de carácter constitucional y tampoco reviste carácter postraumático.
Concluye la perito que, en base a la evaluación de los antecedentes, los exámenes médico legal y complementarios, la actora no presenta secuelas actuales relacionadas con el evento de autos.
Interpreta que no presenta incapacidad física.
En la contestación a las impugnaciones a fs. 283/ 284, la médica confirma en cuanto al coactor Espinoza las conclusiones a las que arribara en su peritación y señala que el evento accidental no representa patología con daño anatómico pasible de generar secuelas incapacitantes definitivas.
Del mismo modo confirma sus conclusiones respecto de Graciela Meira. Refiere que las pequeñas pérdidas funcionales que se han volcado en el informe son de carácter mínimo, definitivamente relacionadas con la pérdida de calidad articular y presentes en la edad media de la vida en pacientes con sobrepeso y falta de acondicionamiento físico. El siniestro se ha tratado adecuadamente sin dejar secuelas.
En este sentido, corresponde decir que si bien el peritaje médico no reviste el carácter de prueba legal debiendo el juez valorarlo conforme a la sana crítica, para apartarse de sus conclusiones debe tener razones muy fundadas porque éstas emanan de quien tiene una incumbencia específica del campo del saber, técnicamente ajeno al hombre de derecho y para desvirtuarla es necesario traer elementos de juicio que permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, (conf. Cám.Nac.Civ, Sala H, 29/12/99, «Golberg, Alejandro c/ Expreso Caraza S.A s/daños y perjuicios» Libre Recurso n° 268.771) lo que no ocurrió en la especie habiendo las conclusiones arribas alcanzado total eficacia probatoria (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar el agravio y confirmar el rechazo del reclamo efectuado por incapacidad física.
En lo que respecta al aspecto psíquico, así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible. En esa inteligencia, corresponde a mi criterio colegir la total autonomía e independencia entre el daño psíquico y el moral.
Uno importa un menoscabo a la salud psíquica e integra el concepto de incapacidad, mientras que el otro repercute en los sentimientos del damnificado.
Pues bien, en la experticia de fs. 206/ 222, la perito psicóloga actuante determinó que el Sr. Espinoza presenta un trastorno por estrés post traumático que le genera un cuadro de incapacidad psíquica de un 5 % respecto de su personalidad previa al evento. La Sra. Meira padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo o mixto (ansiedad y animo depresivo), presentando una incapacidad del 10 % respecto de su personalidad previa al evento.
Respondió la experta que teniendo en cuenta las condiciones actuales de los actores, es de suponer que su estado puede empeorar si no media un tratamiento psicológico adecuado que les facilite la tramitación de los hechos traumáticos vividos y la utilización efectiva de los recursos con que cuentan, además de la adquisición de otros más efectivos.
En cuanto a los planteos de la recurrente en relación al otorgamiento de un resarcimiento por incapacidad y otro por tratamiento, en reiteradas oportunidades nos hemos expedido en el sentido de que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” Libre 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”).
El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total (conf. esta Sala Disalvo, Carlos Alfredo c/Martínez Gonzalo, Hernán y otros s/ daños y perjuicios, libre nº 455.522).
Por las consideraciones expuestas, valorando el daño psíquico sufrido, grado de incapacidad acreditado, demás conclusiones del dictamen pericial y circunstancias personales de los damnificados, propongo al Acuerdo confirmar la procedencia y montos reconocidos por este concepto ($ 15.000 a favor de Juan Oscar Espinoza y $ 30.000 para Graciela Vilfrida Meira) por no existir agravio de la actora sobre el particular.
b) Tratamiento psicológico.
En la instancia de grado se reconoció la partida en $ 3.000 para Espinoza y $ 6.000 para Meira. Los coactores requieren su incremento.
En este aspecto, la perito recomendó para el Sr. Espinoza un tratamiento psicoterapéutico individual de no menos de seis meses de duración, con una frecuencia de por lo menos una vez por semana. En cuanto a la Sra. Meira, la continuidad de un tratamiento psicoterapéutico individual que no debería ser menor a un año, con una frecuencia de por lo menos una vez por semana.
En consecuencia, valorando los términos del dictamen pericial (art. 386 y art. 477 del Código Civil) y demás constancias de autos, propongo al Acuerdo el incremento de las sumas otorgadas a las de pesos cinco mil ($ 5.000) a favor de Espinoza y pesos nueve mil quinientos a favor de Meira ($ 9.500) -conf. art. 165 del CPCCN-.
c) Daño moral.
El Sra. juez de grado reconoció por “Daño moral” la suma de $ 5.000 para Juan Espinoza y $ 10.000 para Graciela Meira. En su presentación por ante esta alzada los actores pretenden el incremento de dichas cuantías.
Sabido es que el daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).
La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara.
En el caso de autos, surge del informe pericial que los actores presentan incapacidad psíquica y que, conforme las historias clínicas, padecieron lesiones como consecuencia del accidente; lo que permite presumir el daño moral sin que corresponda exigir prueba directa del mismo.
Como sostiene Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral.
Además se contempla el daño moral con sentido resarcitorio, y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
En consecuencia, considerando los daños sufridos por las víctimas, lesiones producidas, incapacidad acreditada y demás constancias de la causa, propondré al acuerdo el incremento de los montos indemnizatorios reconocidos por este concepto a las sumas de pesos treinta mil ($ 30.000) para el Sr. Espinoza y pesos cuarenta mil para la Sra. Meira ($ 40.000) -conf. art. 165 del CPCCN-.
d) Privación de uso del automotor.
El primer sentenciante reconoció por el rubro “privación de uso” la suma de $ 2.000. La accionada se agravia de su procedencia ante la falta de prueba del perjuicio.
Corresponde decir que la indisponibilidad del rodado dañado por un accidente comporta por sí misma un daño resarcible. Cuando se trata de privación de uso de un automóvil particular, la jurisprudencia admite unánimemente, que se ocasiona al propietario un perjuicio, ya que la indisposición del rodado durante el lapso abarcado por los arreglos hace presumir sobre la base de probabilidad objetiva que se lo priva de un medio de transporte, que utilizado individualmente o con su grupo familiar, debe ser suplido por erogaciones inesperadas (conf. CNCiv, Sala B, “Sánchez Hugo R. c/ Suaba de Gubia Gloria s/ daños y perjuicios” Libre 16/12/99; CNCiv. Sala F, 2000-04-28, “Lorenzo, G.c. Gob. De la Ciudad de Buenos Aires y otro”, LL 2000-D-483; CNCiv. Sala H, 2000-3-30; “Friero, M. y otro c. Campi, José. LL 2000-E-918, J.Agrup. 15.227). En el caso de autos el perito sostuvo que la reparación del rodado puede insumir un tiempo aproximado de 15 días. Ello teniendo en cuenta las fotografías obrantes en las actuaciones al no haber podido inspeccionar el automóvil (conf. fs. 318).
En consecuencia, considerando las pautas de la experticia, corresponde rechazar el agravio en estudio y confirmar la procedencia de este reclamo, como así también el monto concedido, sobre el que no existe agravio de la actora.
e) Desvalorización del rodado.
El a-quo otorgó por este concepto la suma de $ 3.500. La demandada plantea en la fundamentación de su queja que se tenga en cuenta que el accidente de autos ocurrió por la propia culpa de los actores.
Pues bien, atento la forma en que se resuelve, confirmando la responsabilidad atribuida a la recurrente, deviene abstracto el tratamiento del agravio vertido.
IV.- Tasa de interés.
La aseguradora cuestiona la sentencia porque manda aplicar la tasa activa desde la fecha del accidente, produciendo ello -a su criterioun enriquecimiento indebido del acreedor.
En cuanto a la tasa de interés cabe resaltar que conforme la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, obligatoria para el fuero civil de la Capital Federal, se dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004; y se estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Respecto del punto de inicio del cálculo de los intereses a la tasa activa, planteado en los agravios, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 105.697/02, “Boncor , Claudio c/ Celucci, Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Sostuvimos que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 Código .Civil).
Debemos recordar que se trata de la reparación integral a la víctima y esa reparación también está compuesta por el precio no entregado al momento de la mora, que no puede ser otro que el del hecho, pues de allí nace la obligación, no con la sentencia. En definitiva, en la sentencia se liquida la cuantía que de ningún modo resulta temporalmente coincidente con la exigibilidad de la obligación resarcitoria. Por ello, el actor se vio privado de tener una suma de dinero a la fecha del siniestro a título de reparación que desde tal oportunidad le era debida. Lo que en definitiva dice la sentencia es que alguien debe desde que contrajo la deuda y ello se remonta al hecho, no a la decisión, ya que lo que se juzga es el ilícito pasado.
Así, se es deudor desde el inicio de la obligación, contractual o no. Expresa Llambías que lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que tenga el deudor o deba tener de la existencia y legitimidad de la obligación (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, p. 221). Por eso, que una deuda sea ilíquida no impide que se aplique la mora y, en su consecuencia, los intereses. No hay duda que todos los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. Porque el perjuicio se ha producido desde el hecho y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil).
En este sentido, entre los fundamentos que en el fuero laboral se dieron para la aplicación de la tasa activa a los créditos devenidos en dichos procesos, se ha sostenido que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito. (Acta del Plenario CNAT 2357, aplicable a procesos sometidos a conocimiento del fuero a partir del 1-1-2002).
En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”.
Por último, en cuanto al enriquecimiento indebido invocado por la recurrente cabe destacar que los integrantes de esta Sala ya nos hemos pronunciado en nuestro voto en el plenario citado.
En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvimos en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido?
“En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
“A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor «.
“De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
“El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
“Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
“Por todo lo que sucintamente quedó expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
“Es por ello que, desde «el inicio de la mora», ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, «hasta el cumplimiento de la sentencia» quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico.
“Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
“Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el agravio de la aseguradora, confirmándose la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que se determinó aplicar desde el hecho hasta el efectivo pago.
V.- Por último, en cuanto al agravio de la actora en relación a la falta de tratamiento en la sentencia de la inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable sobre los honorarios profesionales establecida por el art. 61 “in fine” de la ley 21.839; habiendo diferido el juez de grado la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación (conf. pto. III del fallo, fs. 398), se difiere el planteo para su oportunidad.
Por los fundamentos expuestos, en caso de resultar compartido este voto por mi colega de Sala, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) Incrementar los montos reconocidos por “Tratamiento psicológico” a las sumas de $ 5.000 para el Sr. Espinoza y $ 9.500 para la Sra. Meira; 2) Incrementar las sumas acordadas por “Daño Moral” a las de $ 30.000 para el Sr. Espinoza y $ 40.000 para la Sra. Meira; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la accionada y la aseguradora vencidas (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
LIDIA B. HERNÁNDEZ
OSCAR J. AMEAL
JAVIER SANTAMARIA
(SECRETARIO).
Buenos Aires, … de noviembre de 2016.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia de grado en el sentido de incrementar los montos reconocidos por “Tratamiento psicológico” a las sumas de $ 5.000 para el Sr. Espinoza y $ 9.500 para la Sra. Meira; 2) Incrementar las sumas acordadas por “Daño Moral” a las de $ 30.000 para el Sr. Espinoza y $ 40.000 para la Sra. Meira; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la accionada y la aseguradora vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 Cód. Procesal) Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
La Dra. Silvia A. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.-
Fecha de firma: 11/11/2016
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
012453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105027