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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Vehículo embistente
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el demandado, en una actitud abiertamente imprudente, asumió el riesgo que significa cruzar una avenida de gran caudal vehicular en forma desaprensiva, antes de que el semáforo se encontrara con luz verde.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Rodríguez, Sergio Ramón c/Galarza, Blas Martín y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 60.850/2013, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- La sentencia dictada por el Dr. Gustavo Caramelo, admitió la demanda interpuesta por Sergio Ramón Rodríguez y condenó a Blas Martín Galarza a abonarle la suma de $120.802,12, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El accidente ocurrió en la localidad de Florencio Varela, el 20 de mayo de 2013. Circulaba en su motocicleta por la avenida Monteverde, a la altura de su intersección con la calle 880, cuando colisionó con un auto Volkswagen Surán conducido por Galarza, quien se interpuso en su línea de marcha. Como consecuencia del impacto el actor sufrió lesiones y la moto fue dañada.
Todas las partes apelaron el fallo.
1) Rodríguez expresó agravios a fojas 461/2 quejándose por lo exiguo de los montos indemnizatorios concedidos en concepto de incapacidad física, daño moral, gastos y privación de uso. El accionado y la aseguradora respondieron ese traslado a fs. 469/70 vta.
2) En sus agravios de fojas 464/7, el demandado y la citada en garantía se quejaron por la atribución de responsabilidad, la omisión de resolución de la excepción de falta de legitimación activa y la imposición de costas. Finalmente, solicitaron que se modifique la tasa de interés establecida en la sentencia. Esas quejas fueron respondidas por el actor a fs. 472/3.
II.- En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que esos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., pág.411).
III.-Por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando las quejas formuladas por los emplazados, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.
El actor indicó en la demanda que circulaba al mando de su motocicleta por la avenida Monteverde y al arribar a la intersección de la calle 880, chocó con el demandado que venía por esta última y cruzó en forma sorpresiva la avenida interponiéndose en su línea de marcha.
La aseguradora del demandado, Caja de Seguros S.A., al contestar la citación en garantía, opuso la excepción de falta de legitimación activa, aduciendo que el actor no probó la titularidad de la moto para efectuar su reclamo pues la cédula verde que acompañó se encontraba vencida a la fecha del accidente y tampoco ofreció la prueba informativa pertinente. Indicó que fue la moto la que embistió al vehículo del demandado, pues Rodríguez efectuó el cruce cuando no se encontraba habilitado por la luz del semáforo.
Finalmente, Galarza en su responde adhirió a la contestación de la aseguradora.
a.-La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.
Tratándose de una intersección ordenada por semáforos, sólo las luces verdes habilitan para avanzar libremente a los vehículos; la señal roja opera la inmediata detención y las amarillas tienen el carácter de prevención e indican que se debe acelerar la marcha para completar el cruce o bien suspenderla ante la línea de detención y esperar la luz verde.
Para decidir la cuestión de la responsabilidad tomando en cuenta lo enunciado en el párrafo anterior, resulta relevante analizar lo declarado por el actor tanto en sede penal como en la audiencia preliminar donde también el demandado narró personalmente cómo ocurrió el accidente. También evaluaré las declaraciones que brindaron en estos autos los testigos presenciales del accidente.
Con motivo de los hechos en estudio, se inició la causa penal n° 13-02-004689-13 caratulada “Galarza Blas Martín s/ lesiones culposas leves” que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 7 del Departamento Judicial de Quilmes, la que concluyó con el archivo dispuesto el 15/10/2014 en virtud de que el Fiscal contaba únicamente con los dichos de la víctima quien no aportó testigos que los avalaran. Ello, sin perjuicio de proseguir con la investigación si se aportasen elementos nuevos (v. fs. 106/56, 240/56 y 362/95).
El actor, al declarar en esa causa, manifestó que el día 20 de mayo del año 2013, “en el horario de las 7:30 hs… circulando…al mando de su moto por la calle Monteverde en dirección al Sur, una cuadra antes de la intersección con la calle Victorino de la Plaza donde se encuentra el semáforo, detuvo su marcha en virtud de que ese semáforo se encontraba en rojo, seguidamente continuó circulando sobre esa misma calle 100 metros llegando a la calle Victorino de la Plaza donde se encuentra otro semáforo que se encontraba en amarillo por lo que continuó su marcha a baja velocidad en 50 en cuarta, en el instante en que el dicente cruzó, el semáforo cambió a rojo por lo que tocó bocina entre tres o cuatro veces en virtud de que sobre la calle Victorino de la Plaza se encontraba parado un vehículo de color gris que inició la marcha, no dejando al dicente que realice maniobra alguna de esquive o de frenada colisiona con el mismo de frente a la altura de la puerta delantera izquierda” (v. fs. 4).
Ello coincide con lo expuesto en la denuncia que efectuó Rodríguez ante su aseguradora donde refirió que “circulando por Monteverde…llegando a la intersección con calle 891, cruzando con luz amarilla cuando imprevistamente aparece un automóvil que circulaba por esta última de mi lado derecho doblando hacia su derecha no logrando frenar a tiempo y lo embisto con el frente de la motocicleta en su lateral izquierdo delantero” (v. fs. 5 de estos autos).
Al celebrarse la audiencia contemplada en el art. 360 del C.P.C.C.N. el juez solicitó tanto al actor como al demandado que relatasen cómo ocurrió el accidente. Rodríguez, indicó que “iba al trabajo con la moto, con casco puesto…iba por la ruta Monteverde y cruzó en verde y dicen que cruzó en rojo. Y cuando chocó, se despertó en el Hospital y no se acuerda más nada. Circulaba aproximadamente a cuarenta km. por hora. El accidente fue en Monteverde y 880”. A su vez, el demandado refirió que “venía circulando por la calle Victorino de la Plaza y al llegar a la Avenida Monteverde estaba el tránsito frenado de la mano derecha que va a San Francisco Solano y de la mano contraria no había tránsito. Hizo luces altas, avisando al tránsito detenido que iba a avanzar, tocó bocina y avanzó, cuando llegó a la mitad de la avenida sintió el impacto de la moto en el lateral izquierdo…señaló que el semáforo estaba en rojo y luego aclaró que en rojo para la avenida y en verde para él. El juez le solicitó que hiciera un croquis y señale dónde se encontraba el tránsito detenido, porque no le quedaba claro porqué hizo luces, si el semáforo lo habilitaba a cruzar, Galarza indicó que lo hizo por costumbre, porque es una avenida muy peligrosa y nadie lo respeta” (fs. 205 y 209/10).
A su vez, los testigos presenciales José Ramón Velazque y Ezequiel Gerardo Narvaes, compañeros que iban juntos a su trabajo, declararon en estas actuaciones, declaraciones que fueron filmadas (v. fs. 237 y dvd reservado en Secretaría).
Velazque expuso que el accidente ocurrió aproximadamente a las 7:15 hs., en la intersección de la avenida Monteverde y cree que 880, no conoce mucho ese lugar. Se dirigían para su trabajo al que ingresan a las 8 hs.. Luego del choque ayudaron a levantar al actor, lo movieron a la banquina y llamaron a su hermano, que también trabajaba con ellos, para que se acercara al lugar. Justo en ese momento pasó un patrullero que circulaba por la avenida. Ambos testigos y el actor circulaban por Monteverde derecho, Rodríguez era el que marchaba adelante y ellos atrás. En la cuadra previa a la intersección donde se produjo el choque hay otro semáforo, cuando cambió a verde Rodríguez inició la marcha y los testigos fueron detrás. Circulaban con el semáforo con luz en verde y a la cuadra siguiente, en la intersección de ese otro semáforo, apareció un coche y chocaron, era un Suran gris, lo chocó casi en la trompa, la parte de la rueda y en la puerta, el coche se atravesó. Hizo un croquis donde consignó que el accidente ocurrió en Monteverde y Victorino de la Plaza y agregó que en la 880 hay semáforo y que esa calle cruza Monteverde. Antes de que chocaran no había autos estacionados y el lugar estaba despejado. No llovía (v. fs. 236).
A su turno, Narvaes, dijo que iban rumbo al trabajo, por Monteverde, hacia Varela y luego tomarían la ruta 2, Rodríguez marchaba delante de ambos testigos, el semáforo estaba en verde, el auto venía por la calle 880, apareció por la derecha se cruzó y lo chocó. El actor iba unos treinta metros más adelante que ellos, al producirse el choque cayó, ellos lo corrieron porque pasaban los autos y apareció un patrullero y ellos se fueron. Los testigos ingresaron ocho menos diez al trabajo. La policía llamó a una ambulancia. Ese horario de llegada al trabajo fue corroborado por su empleadora para quien trabajaban en ese momento (v. fs. 224).
Como el señor Juez a quo advirtió contradicciones entre algunos aspectos del relato del actor efectuado en la audiencia preliminar y lo manifestado por los testigos, le solicitó a Rodríguez ciertas explicaciones quien aclaró que ingresaba a su trabajo las 8 hs. y reafirmó que el accidente ocurrió en la calle 880 y la avenida Monteverde, donde hay un semáforo (v. primera parte del segundo de los videos).
Posteriormente, el testigo Narvaes continuó con su declaración y precisó que la moto pegó contra el auto en el lugar del conductor, sobre la puerta y guardabarros y quedó tirada en el lugar. Hay semáforos anteriores que se encontraban en verde, tenían onda verde. Finalmente, frente a una pregunta indicativa de la letrada de la demandada dijo que creía que el actor tocó bocina para luego indicar que fue el auto el que tocó bocina.
Luego, el Juez también dispuso un careo entre los testigos, para solicitarles aclaraciones pues habían algunas discordancias en sus manifestaciones sobre todo en tres puntos importantes, pues ambos localizaron el lugar del hecho a cien metros de distancia uno del otro (uno indicó que fue en la esquina de Victorino de la Plaza y Monteverde y el otro en la calle 880 y Monteverde) y no habían coincidido en el horario ni sobre la presencia del hermano del actor en el lugar (al brindar la aclaración Narvaes dijo que Velazque llamó al hermano a su casa porque vive cerca del lugar del accidente y que se llama Alfredo pero Narvaes no lo vio cuando llegó). Ambos coincidieron en que en las dos esquinas (de la 880 y Victorino de la Plaza) hay semáforos. Finalmente, la letrada del actor indicó que el lugar donde se produjo el accidente puede prestarse a confusión pues la avenida Monteverde entre 880 y Victorino de la Plaza es una calle cortita y además, antes les ponían nombre a las calles y ahora las identifican con número.
Más allá de las posibles discordancias entre los dichos del actor y los testigos y a su vez, las posibles contradicciones en las que incurrieron estos últimos entre sí, creo que sus relatos son verosímiles, pues esas discrepancias no privan siempre de valor al testimonio, dado que pueden explicarse satisfactoriamente por la dificultad de apreciarlas en su totalidad, o de recordarlas, sobre todo cuando la declaración se produce después de un prolongado período desde que el hecho acaeció (el accidente ocurrió en mayo del 2013 y los testigos declararon en el mes de diciembre del año 2014). Esas discordancias no hacen sino reafirmar la espontaneidad de las declaraciones y la veracidad de lo que afirman.
A ello cabe agregar que al momento de la valoración de los dichos, entre otras pautas no debe descartarse la influencia que ejercen quienes integran el grupo de pertenencia, en el que aparecen con quien es actor o demandada, lazos de solidaridad pero, el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNC, Sala A, 3/12/98, “Impellizeri, Antonio R. c/ Línea Sarmiento FEMESA s/ daños y perjuicios”).
Además, ninguna de las partes cuestionó la idoneidad de los testigos. Sin embargo, los dichos de los testigos no me persuaden a creer que el actor cruzó con luz verde que lo habilitaba, pues el propio actor señaló en la causa penal que lo hizo con luz amarilla y así también lo reconocieron las emplazadas (v. fs. 4, 5, 59/60 y 165/6).
Lo relevante en este caso es dilucidar quién se encontraba habilitado por el semáforo para efectuar el cruce y para analizar esa circunstancia, lo decisivo es tener en cuenta la sincronización de los semáforos en las esquinas. Se disponen de forma tal que cuando la luz verde que autoriza el avance de los vehículos por una de las arterias cambia a amarillo, el semáforo que guía el tránsito de los que circulan por la otra arteria permanece en rojo y pasa a amarillo, recién cuando aquélla cambia de amarillo a rojo.
Al respecto, el art. 44 inc. 3 de la ley 24.449 habilita el cruce con luz amarilla si el conductor que está realizándolo estima que alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja, lo que ocurrió en la especie.
Si al momento de la colisión el semáforo que guiaba el tránsito para la avenida Monteverde por donde marchaba Rodríguez se encontraba con luz amarilla -para posteriormente cambiar a rojo-, el semáforo que habilitaba a Galarza debió estar en rojo para luego pasar a amarillo, por lo que considero que el demandado avanzó con luz amarilla, no esperó a que el semáforo se encontrara con luz verde, por ello fue que hizo luces, como señaló en la audiencia preliminar. Por tal causa, estimo que Galarza en una actitud abiertamente imprudente asumió el riesgo que significa cruzar una avenida de gran caudal vehicular como lo es Monteverde en forma desaprensiva, antes de que el semáforo se encontrara con luz verde, habilitándolo, pues debió esperar indefectiblemente esa luz para emprender la marcha.
A ello cabe agregar que concuerdo con el señor Juez a quo en que el hecho de que la aseguradora de la moto (ATM) le haya pagado a Galarza por el siniestro no es necesariamente indicativo de un reconocimiento de responsabilidad, pues a menudo las aseguradoras abonan indemnizaciones por cuestiones de política empresaria que nada tienen que ver con la asunción de responsabilidad, máxime, cuando hay una presunción (iuris tantum) en contra respecto del vehículo embestidor (v. fs. 55).
Finalmente, señalo que si bien la moto fue el vehículo “embestidor” y el auto el “embestido”, ello es así desde el punto de vista técnico accidentológico pues las denominaciones mecánicas embestidor y embestido no tienen contenido de intencionalidad ni significado jurídico alguno, pues el carácter de embestidor mecánico es independiente de las responsabilidades que le cabe a cada uno de los protagonistas. Muchas veces dependen de una maniobra para adelantarse frente al cambio de luces de los semáforos.
Así pues, de acuerdo a lo señalado no encuentro elementos que me aparten de lo resuelto por el señor Juez a quo, por lo que en definitiva, propondré al Acuerdo el rechazo de las quejas y la confirmación de la sentencia en este aspecto.
IV.-Montos indemnizatorios:
1) Incapacidad física sobreviniente:
Se concedió la suma de $81.002,12 en concepto de incapacidad física sobreviniente (el sentenciante estimó en $140.000 ese resarcimiento pero le descontó la suma de $58.997,88 que Rodríguez percibió de su ART, v. fs. 261). El actor se quejó por considerar reducido ese monto y solicitó su elevación.
a.- El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 171187/2012, 04/11/15).
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.-
b- Como consecuencia del accidente, el actor fue trasladado al Hospital General de Agudos Mi Pueblo de la localidad de Florencio Varela, provincia de Bs. As. Allí ingresó presentando politraumatismos y herida cortante en mentón por accidente en la vía pública. Posteriormente, ese mismo día, fue atendido en el Sanatorio de la Trinidad Quilmes donde le diagnosticaron “trauma de hombro y tobillo sin lesiones óseas y dolor abdominal” y como tratamiento le indicaron antiinflamatorios, reposo, bota Walker y controles por consultorio de ART (v. fs. 75/7 y 101/2, respectivamente).
En el aspecto físico, el perito médico concluyó en que Rodríguez sufrió como consecuencia del accidente un severo traumatismo de hombro izquierdo a consecuencia del cual presentó luxación acromioclavicular y debió ser intervenido quirúrgicamente. Si bien el resultado de esa operación fue satisfactorio, dejó como secuela una movilidad dolorosa de ese hombro y un leve déficit de fuerza y crepitación. A nivel del tobillo no ser verificaron las fracturas reclamadas en la demanda. Finalmente, señaló que exhibe una cicatriz quirúrgica de características hipertróficas y una pequeña cicatriz en el rostro (mentón) inapreciable a simple vista. Por las secuelas verificadas asignó un 12,71 % de incapacidad parcial y permanente que discriminó en un 5% por luxación acromioclavicular, un 5% por material de osteosíntesis y un 2,71% por daño estético por la cicatriz quirúrgica (v. fs. 281/92).
Nadie impugnó el informe pericial, por ello y considerando que el dictamen reseñado se encuentra adecuadamente fundado si se lo pondera a la luz de las pautas de los artículos 386 y 477 del Cód. Procesal, considero que goza de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual.
Sin perjuicio de ello, cabe hacer una observación, pues el perito incluyó la lesión estética dentro de la incapacidad sobreviniente. Al respecto, la jurisprudencia mayoritaria tiene decidido que tal lesión no constituye una categoría autónoma respecto de la clasificación del daño en patrimonial y moral, sino que posee -según los casos- proyecciones en una u otra esfera o en ambas la vez (conf. CFed, Civ. y Com. sala II y III, causas nº 7784 de mayo 8- 1979; nº 8148 de diciembre 18-1979; nº l6l de noviembre 13-1980; 179 de noviembre 28-1980; nº 461 de junio 5-1981 etc.).
Lo cierto es que, en realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre produce un agravio de tipo moral y que puede o no afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial resarcible, toda vez que -además de la afección extrapatrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes -como los gastos de curación de las lesiones- como lucro cesante, pérdida de la fuente laboral o dificultad de acceder a un trabajo (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, op.y loc.cit., pág.222; Zavala de González, op. y loc .cit., pág. 161 y ss.; CNC. Sala «E», c.81.847 del 18-2-91; íd.íd. c.89.040 del 18-3- 92).
En consecuencia y sin perjuicio de valorar tal circunstancia a los fines de mensurar la cuantía de la reparación del daño moral también solicitada, analizaré el monto otorgado en concepto de incapacidad física reduciendo el porcentaje de incapacidad asignado por el perito a un 10% (restándole el 2,71% correspondiente a la lesión estética).
c.-En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho (23 años); que convive junto a su pareja y su hijo de dos años; las lesiones que padeció; el trabajo que realiza (ayudante en la empresa “Jope Construcciones S.R.L.”, v. fs. 61 del beneficio de litigar sin gastos), lo señalado precedentemente sobre la lesión estética y que únicamente el actor se agravió por considerar reducida la suma otorgada, considero prudente y así lo propongo, confirmarla pues la creo adecuada para cubrir las disminuciones en las aptitudes físicas del damnificado para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (art. 1746 del Código Civil y Comercial).
2) Daño Moral:
El sentenciante otorgó la suma de $30.000. El actor la apeló por considerarla escasa y solicitó su elevación.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. CNC., Sala “J”, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi S. A. y otro”, La Ley, 1993-E-109 y DJ, 1994-1-141).
El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa la cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración las condiciones personales señaladas precedentemente que surgen de estos autos y del beneficio de litigar sin gastos; la operación que le practicaron a Rodríguez y tomando en cuenta lo reseñado precedentemente acerca del daño estético y que solamente él recurrió el monto otorgado, considero y así lo propicio, elevarlo a $50.000 pues lo considero representativo de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial).
3) Gastos médicos, de farmacia y de traslados:
El actor se agravió por la suma concedida por este ítem ($800) por considerarla reducida y solicitó su elevación.
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. CNC., Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
Es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos no cubiertos por la gratuidad (radiografías, inyecciones, materiales quirúrgicos, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
Si bien, como señaló el sentenciante, el actor manifestó que la ART Galeno le cubrió el tratamiento de la fisura que tuvo en el pie, los dos clavos en la clavícula y el mentón (v. audiencia preliminar y listado de prestaciones que corre glosado a fs. 259/260), teniendo en cuenta la índole de las lesiones que sufrió, los medicamentos que debió adquirir y los traslados que debió realizar para recibir atención médica y otras cuestiones, considero reducida la suma otorgada en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados (art. 165 del Código Procesal), por lo tanto, postulo hacer lugar a la queja y elevar la suma otorgada a $1.500.
4) Falta de legitimación activa del actor para reclamar por daños materiales y privación de uso.
a) Los emplazados se agraviaron por la falta de tratamiento en la sentencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los emplazados aduciendo que el actor no acreditó la titularidad de la moto Legnano Milano dominio ….
La aseguradora al contestar el traslado de la demanda (y el demandado al adherirse a esa contestación) opusieron la excepción de falta de legitimación activa respecto de Rodríguez para reclamar los daños materiales sufridos por la moto, su desvalorización y privación de uso. Esos traslados fueron respondidos por el actor quien solicitó su rechazo pues indicó que demostró ser el guardián, único usuario y propietario de la moto (v. fs. 57/8 y 78/9 vta. y 165/6).
En el fallo, el señor Juez de grado al analizar la indemnización por privación de uso reclamada en la demanda trató, aunque escuetamente, la mentada excepción y la desestimó, basándose en la documentación acompañada en la causa penal (v. fs. 131 y punto f de fs. 433 vta.).
Coincido con la solución brindada por el sentenciante.
En efecto, si bien la aducida titularidad sobre la motocicleta no se encuentra demostrada pues surge del informe de dominio glosado en autos que Sergio Ramón Rodríguez no era el propietario de la moto al momento del hecho, ha quedado cuanto menos probada la calidad de poseedor y usuario detentada por él, y de ahí que se encuentra legitimado para hacerse acreedor a peticionar la indemnización por los daños causados a la cosa de la que se sirve, pues así lo autorizan los amplios preceptos legitimantes contenidos en los artículos 1.095 y 1.110 del Código Civil (v. fs. 3, 7/10 y 30 de estos autos y 131 de la causa penal que corre agregada a fs. 106/56).
Ello basta para echar por tierra las quejas vertidas respecto de la falta de legitimación activa del actor para reclamar los conceptos privación de uso y daños materiales y así lo propongo al Acuerdo.
b) A su vez, el actor se quejó porque consideró escasa la suma otorgada y solicitó su elevación argumentando que se vio impedido de utilizar la moto por más tiempo que el considerado por el juez en la sentencia, pues no tenía el dinero necesario para arreglarla. Esta queja correrá la misma suerte que la anterior.
En la especie, el perjuicio indemnizable es el daño que sufrió el actor pues se vio impedido de gozar de la moto dañada a raíz del accidente a lo que cabe agregar las erogaciones que debió efectuar para acudir a medios de transporte sustitutivos.
Si bien el perito no estimó el plazo durante el cual Rodríguez sufrió la privación de uso de la moto derivada de la necesidad de repararla, el sentenciante lo estimó en siete días corridos, plazo que considero acertado, teniendo en consideración lo resuelto en casos análogos al presente.
Considero, que a fin de evaluar, ese daño en dinero, constituye un parámetro equitativo la suma que puede ser razonablemente necesaria para la utilización de otros medios sustitutivos del automotor averiado, pero en un lapso que no puede superar del tiempo que es necesario y razonable para la reparación del auto, a lo que se le debe restar lo ahorrado por la manutención del vehículo inmovilizado (cfr. CNC., Sala F, ED 21-257). Recuérdese que en el plano extracontractual el autor responde por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles y la privación del uso por el tiempo de los arreglos lo es, por ello lo que excede el estándar de razonable, como por ejemplo la elección de un taller de poca capacidad operativa para reparar en tiempo oportuno los daños o-como en el caso-esperar más tiempo del razonable para lograr reunir el dinero necesario para afrontar el costo de reparación, es una consecuencia que no se puede imputar al deudor porque no corresponde hacer más gravosa su situación (arts. 901, 903 y 905 del Código Civil).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el plazo de indisponibilidad señalado por el Juez de grado (7 días) es una estimación lógica de acuerdo a los daños que sufrió la moto, considero que la suma otorgada resulta adecuada para resarcir los costos derivados de la privación de su uso (v. fotos de fs. 11/3 y 402/9).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar las quejas en estudio y confirmar lo decidido por el señor Juez de grado en este punto.
5) Tasa de interés.
Se estableció que los intereses se calcularán “desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
La demandada y la aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto en el fallo. Solicitaron que se aplique una tasa de interés del 8% desde el hecho hasta el dictado de este pronunciamiento y posteriormente la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Teniendo en consideración que al aplicar la cuestionada tasa activa a partir del hecho que dio origen a estos autos no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, considero y así lo propongo al Acuerdo, rechazar las quejas en estudio y confirmar lo decidido por el sentenciante en este punto.
6) Imposición de costas.
Los emplazados solicitaron se revoque la imposición de costas pues consideran que existen elementos suficientes que permiten apartarse el criterio objetivo de la derrota.
El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota como base de su imposición. Aún cuando ese principio no es absoluto -ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo-, atento a lo resuelto en los agravios analizados precedentemente no encuentro razones para apartarme de ese principio.
Ello conduce a confirmar lo resuelto por el sentenciante pues no encuentro motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, los que por otra parte tampoco han sido explicados por los recurrentes.
Por último, se deja constancia que en la sentencia se han consignado erróneamente los nombres del demandado como Blas Martínez Galarza y su aseguradora La Caja de Seguros S.A. cuando los correctos son Blas Martín Galarza y Caja de Seguros S.A., respectivamente.
V.-Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:1) elevar las partidas otorgadas en concepto de daño moral y gastos médicos y de traslados otorgadas a $ 50.000 y $ 1.500 y 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. De compartirse, las costas deberán imponerse a la demandada y a la aseguradora por no encontrar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 del Código Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, … noviembre de 2017.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) elevar las partidas otorgadas en concepto de daño moral y gastos médicos y de traslados otorgadas a $50.000 y $1.500; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía por el criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y 4) En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Graciela Irene Faldetta en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($42.000) y los de los letrados apoderados del codemando Blas Martínez Galarza y de la citada en garantía, en la suma total de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($36.000), los que se distribuyen de la siguiente forma: al Dr. Héctor R. Frontini, la suma de pesos once mil ($11.000), al Dr. Pablo M. Padilla, la suma de pesos veintidós mil ($22.000) y a la Dra. Marcela Alejandra Cummaudo, la suma de pesos tres mil ($3.000).
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Por lo expuesto, se fijan los honorarios de los peritos médico Dr. Nelson E. Freís, psicóloga Lic. Silvana K. Montoro e ingeniero Jorge O. Firpo, en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000), para cada uno de ellos.
III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regúlase los honorarios del mediador Dr. Hernán G. Soto, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800).
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase a la Dra. Graciela Irene Faldetta, la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($12.600) y al Dr. Dr. Pablo M. Padilla, la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
MARIA LAURA VIANI
023589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119858