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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Infracciones administrativas. Relación de causalidad
Se revoca el fallo que rechazó la demandada, acogiéndosela parcialmente, pues las irregularidades en el biciclo embestido no obstan a la prioridad de paso de la que gozaba, no habiéndose demostrado tampoco que hubieran influido en la mecánica del accidente.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días de Marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “DE LA ROSA LEONARDO JAVIER Y OTRA C/ TABAREZ DE FRILLOCCHI ARGENTINA DOMINGA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 431/435 dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por Leonardo Javier De la Rosa y Mirta Beatriz Torres contra Argentina Dominga Tabarez, César Ubaldo Juan Frillocchi y Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima, con costas a los reclamantes.
El apoderado de la parte actora apeló el fallo mediante escrito electrónico del 20-10-2018 y expresó agravios por idéntica vía el día 20-12-2018.
II. Agravios
Comienza mencionando los fundamentos del fallo para rechazar la demanda, tal la falta de licencia de conducir, la circulación sin casco, motocicleta sin patente, alterada para aumentar la velocidad y con deficiente sistema de frenado. Intenta rebatir cada una de estas circunstancias.
Admite que al momento del hecho no contaba con licencia de conducir aunque estaba en trámite, la que finalmente obtuvo 20 días después, resultando ello demostrativo de su idoneidad para manejar una motocicleta. Por otro lado, no se acreditó que en dicha oportunidad no tuviese el casco colocado.
En relación a la alegada carencia de patente, dice que ello constituye una falta administrativa que no tiene incidencia alguna en la aptitud del actor para conducir vehículos.
En cuanto al fundamento de que la mecánica de la moto se encontraba alterada para aumentar la aceleración, refiere que -en abstracto- puede constituir un elemento de peligrosidad pero, en el caso que nos ocupa, no tiene relevancia alguna. Del relato del suceso surge que fue embestido en el lateral izquierdo, demostrándose así la prioridad para pasar de la que gozaba la víctima, no teniendo injerencia la velocidad que portaba la motocicleta.
Por último, refiere que la falta de prueba médica y el dictamen psicológico adverso, no implican el automático rechazo de cada partida, sino que depende de la apreciación que realice el juez de la causa. Solicita se fije un monto conforme art. 165 del CPCC.
Respecto de la co-actora Torres, se rechazó la demanda por las razones antedichas y por no haber probado estar legitimada para reclamar los daños materiales de la moto. Señala la a-quo que se desconoció la documental aportada y que esa negativa no fue salvada. Por el contrario, la recurrente sostiene que con la causa penal y la documentación adjunta en la demanda, emanada de escribano público, quedó cabalmente acreditada tal circunstancia.
Sustanciados los agravios, el apoderado de la citada en garantía responde mediante escrito electrónico del 9-1-2019.
Comparte los argumentos brindados en la sentencia, los cuales reproduce. Por ello, considera que su mandante ha quedado eximido de responder en la especie por haberse demostrado culpa de la víctima.
III. Antecedentes del caso
De la Rosa relata que el día 25-11-2008, aproximadamente a las 18.00 horas, conducía una motocicleta marca Zanella 50 cc. -sin patentar- de propiedad de Mirta Beatriz Torres, por la calle Estrada, sentido Ruta 202 hacia Ruta 197. Allí, al finalizar el cruce de la calle Regina, resultó embestido en su lateral izquierdo por un vehículo marca Chevrolet Vectra, dominio …, que a excesiva velocidad conducía Argentina Tabarez. Como consecuencia del siniestro, dice haber sufrido lesiones de gravedad.
Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima se presentó como citada en garantía, reconoció haber emitido la póliza que amparaba al rodado de la demandada y negó la existencia del suceso relatado en el libelo de inicio. Idéntica postura asumieron sendos demandados al presentarse en la especie.
La sentencia dispuso el rechazo de la demanda incoada a raíz de diversas irregularidades que presentaba la motocicleta del actor, la que no estaba habilitada para circular, se encontraba alterada para aumentar su aceleración y tenía un defecto en los frenos. También argumentó que De la Rosa no tenía registro habilitante y conducía sin casco. Aduna a ello no haber probado los daños alegados a través de la prueba pericial respectiva y, además, que la co-actora Torres no demostró estar legitimada para reclamar como titular de la unidad.
IV. Eficacia temporal
En cuanto a la ley aplicable en materia de responsabilidad, debo mencionar que en casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho (25-11-2008), destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
V. Responsabilidad
V.1 Accidente de tránsito
La decisión adoptada generó la queja del co-actor que guiaba la unidad embestida. Señala que las referidas irregularidades en su biciclo no obstan a la prioridad de paso de la que gozaba, y que tampoco influyeron en la mecánica del accidente.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
Ahora bien, sentado el caso en debate y el rechazo de la demanda en la instancia precedente, corresponde dilucidar la forma en que acontecieron los hechos y verificar, a través de la prueba producida, si han concurrido o no las causales de exculpación referidas en la sentencia.
En esta coyuntura, debe indagarse si la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho por el que se acciona y el daño, ya sea de manera total o parcial para impedir en la medida que sea la aplicación de la responsabilidad objetiva que la norma en cuestión atribuye al dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac. 40.872, del 22 de agosto de 1989, DJBA 137-195, entre otros muchos).
La apreciación de la prueba de la culpa de la víctima debe ser efectuada en forma estricta, ya que se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal aludida (CACC, San Isidro, Sala 1º, causas 77.858-77.861 “Salón c/ Martínez Bo” y “ Martínez Bo c/ Salon”, 20-11-2001; CACC San Isidro, Sala 1º, “Solari, Mirta c/ Almafuerte s/ ds y ps”, 29-9-1998; entre otros muchos).
De este modo y sopesando las directivas de la responsabilidad objetiva a la luz del art. 1113 del CC, cabe relevar si existe alguna prueba que determine culpa en la víctima o un tercero, que exima a los demandados de responder en la especie, tal como se dirimió en la instancia precedente
No se encuentra en debate la ocurrencia del hecho. Las actuaciones labradas en sede penal (causa nro. 129070-08), los testigos oculares de fs. 132/135 e historia clínica de fs. 285/287, permiten tener por acreditado el acaecimiento del accidente el día 25-11-2008 en el lugar señalado en la demanda (art. 375, 384, 394, 456 y conc. del CPCC).
Así pues, se argumentó en el fallo (y reprodujo la aseguradora al contestar los agravios) que la motocicleta del actor no tenía patente, estaba modificada para tener mayor aceleración y funcionaba solamente con el freno trasero.
Si bien lo detallado tiene asidero probatorio, pues tanto la causa penal como la pericia mecánica confirman dichas irregularidades, no comparto el criterio de que hayan tenido alguna relevancia en la ocurrencia del siniestro como para considerarlo un eximente a la regla general de responsabilidad enunciada.
El hecho de no contar con patente habilitante constituye una falta de tipo administrativa y que deberá dirimir la autoridad competente por la vía pertinente, pero en modo alguno constituye una situación que deba ser merituada al momento de analizar la responsabilidad del accidente (arts. 50 y 54 inc. “d” del Decreto Ley 40/2007; art. 1113 del CC).
Asimismo, ninguna prueba se ha aportado para demostrar que, tanto la alteración referida como la situación de los frenos, hayan contribuido a producir el siniestro (art. 375 del CPCC). Y digo ello pues, no se ha acreditado por ningún medio que tal modificación para acelerar -un biciclo cuya velocidad máxima era 55 km/h- ni la ausencia de freno delantero hayan contribuido, siquiera en forma concausal, a desencadenar el siniestro aquí en debate (art. 1113 del CC, arts. 375, 384 y concs. del CPCC).
Por el contrario, la motocicleta que guiaba De la Rosa gozaba de una clara prioridad para sortear la encrucijada, pues se conducía desde la derecha del rodado embistente (art. 70 inc. 2º Dec. Ley 40/2007, vigente al momento del hecho). En dicho contexto, ninguna de las irregularidades apuntadas en el fallo tiene relevancia suficiente como para alterar la responsabilidad objetiva del art. 1113 del CC y, por tal motivo, no pueden ser consideradas eximentes a dicha regla general.
Continuando con el análisis de los fundamentos del fallo, también se ha alegado que la víctima conducía sin casco -extremo no probado- y sin su registro habilitante, circunstancia ésta reconocida por el propio De la Rosa al declarar en la Fiscalía (ver f. 22 de la causa penal). Así, cabe preguntarse si ello debe ser considerado un eximente a la responsabilidad civil de los demandados. Y a poco de andar en el planteo la respuesta que surge a ese interrogante es negativa.
Tal omisión constituye un fuerte indicio que indica, en principio, que éste carece de la necesaria habilidad o destreza para poder evitar o sortear las dificultades del tránsito, es decir, las condiciones mínimas para conducir. Se trata de una infracción, en los términos de los arts. 21, 22 y 67 del Dec. Ley 40/2007 (hoy vigentes arts. 15, 16, 40 inc. “a” de la ley 24.449) dado que el legislador lo ha considerado como un recaudo indispensable para conducir en la vía pública.
Sin embargo, ese sólo hecho no es revelador de la responsabilidad civil en el evento, quien carece de licencia debe demostrar su pericia al conducir, o la culpa exclusiva o parcial del otro protagonista para eximirse de responsabilidad (conf. SCBA, causa C 100.055 del 17-6-2009).
La carencia de registro para conducir configura -a todo evento- una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso (conf. causas Ac. 84.317, 18-2-2004; C. 101.279, 22-10-2008; C. 102.367, 18-2-2009, C. 103.471, 14-9-2011). Configura un elemento merituable, que debe ser analizado en conjunto con todas las demás circunstancias que rodean al hecho, en orden a determinar una conducta reprochable de su parte.
Así pues, no se ha acreditado ninguna conducta imputable al actor respecto de la forma de conducción que amerite concluir su impericia en el manejo. Esta situación termina por sellar la suerte favorable de los agravios vertidos (arts. 375 y 384 del CPCC).
Finalmente, el fundamento brindado en la sentencia de que no se habría demostrado un daño físico o psicológico a través de la prueba pericial respectiva resulta ser una cuestión a dilucidar luego de determinar la responsabilidad de los agentes involucrados en el siniestro (arts. 1068 y 1069 del CC).
Así pues, por los argumentos expuestos, no comparto el criterio del fallo apelado en cuanto a que las irregularidades señaladas hayan implicado culpa en la víctima o eximente a la responsabilidad civil (art. 1113 del CC, art. 375 y 384 del CPCC). Por consiguiente, dada la prioridad para atravesar la encrucijada de la que gozaba la motocicleta al mando del co-actor De la Rosa, entiendo que los demandados son los responsables del hecho relatado por no haber respetado dicha prelación, reduciendo la velocidad (o inclusive deteniendo la unidad bajo su guarda) para permitir el paso del motovehículo. Así, responderán por las consecuencias adversas de su proceder negligente (art. 70 inc. “b” Dec. Ley 40/2007; art. 1113 del CC, arts. 375, 384, 394, 456, 474 y concs. del CPCC).
De este modo, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada, haciendo lugar íntegramente a la demanda incoada por Leonardo Javier De la Rosa.
V.2 Titularidad registral
Se rechazó la demanda incoada por la co-actora Torres, entendiendo que no acreditó legitimación suficiente para reclamar los daños materiales al vehículo que dice ser de su propiedad.
Al agraviarse, dijo haber presentado la documental necesaria, certificada por escribano público, que verifica su condición de titular registral de la unidad. Así, cabe relevar la prueba aportada para dilucidar dicha circunstancia (art. 375 del CPCC).
Como fue expuesto en el fallo, la parte demandada desconoció la documental anejada con la demanda (art. 354 del CPCC). No obstante, aquellos instrumentos se encuentran certificados por actuación notarial, dando fe de su autenticidad, garantía ésta que solo puede atacarse mediante la redargución de falsedad (art. 993 del CC; conf. CACC San Isidro, Sala I, causa 97151 del 11-11-2004 Reg. 764). En tal inteligencia, las constancias señaladas no pueden ser desconocidas por el recurrente, debiendo ocurrir el apelante si lo considera menester, por la vía y forma que corresponda.
Sentado ello, observo que a fs. 6 se acompañó boleto de compra venta donde surge que Mirta Beatriz Torres adquirió la motocicleta objeto de este proceso. De este modo, sumando las pruebas aportadas, encuentro acreditado que el vehículo pertenecía a la co-actora (Art. 375 del CPCC).
Pero aun en caso de no haber acreditado dicho carácter, cuando alguien alega que es dueño de una cosa, por implicancia se está afirmando que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de la cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad y, en consecuencia, se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Código Civil (SCBA Ac. 40.719, sent. del 27-12-1988; 59.058, sent. del 28-12-1995, 92.681 del 14-9-2011).
En igual sentido esta Cámara en Acuerdo Plenario ya había decidido la cuestión, otorgándole al usuario la legitimación para reclamar la desvalorización del rodado a causa de un accidente y los daños materiales ocasionados sin acreditar el pago correspondiente a su reparación (Ac. N° 8, sent. del 19-6-1986, F.59/76).
Por esta razón, teniendo en cuenta el criterio del Superior y el Plenario señalado más arriba, aprecio que la negativa general efectuada por imperativo procesal en virtud de los dispuesto por el art. 354 inc. 1° (fs. 68, pto.III), en cuanto a los hechos alegados y la autenticidad de la prueba documental, tampoco resulta suficiente para sostener el rechazo de la acción.
Con lo cual, corresponderá admitir el agravio sobre esta cuestión, proponiendo al Acuerdo se revoque la sentencia apelada en cuanto desestima la acción intentada y se admita la demanda de Mirta Beatriz Torres contra los demandados, procediéndose a analizar los rubros indemnizatorios pretendidos en el libelo de inicio.
VI. Rubros indemnizables
VI.1 Daños materiales
Se reclama una indemnización para los gastos que conlleva la compostura de la motocicleta.
La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido.
En el caso, corresponde verificar los daños al biciclo de la co-actora a partir de lo que dictamine el profesional ingeniero mecánico. Expuso a fs. 276 no haber podido inspeccionarlo pero, con los elementos habidos en la causa, pudo observar los siguientes deterioros: rotura de luz delantera y rayadura de pintura en la barra de la horquilla sector izquierdo. Dictamina un costo de 1.000 $, discriminado en: 150 $ de repuestos para farol delantero, 600 $ de pintura y $ 250 de mecánica.
En torno a ello, juzgo preponderante el informe del experto que no ha sido impugnado en este aspecto. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (CACCA San Isidro, Sala 1º, causa nº 45.416 del 23-2-1988, causa n° 105.255 de junio de 2008, entre muchas otras).
Por consiguiente, habiendo probado las averías y los costos que implica su reparación, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de mil pesos (1.000 $) en favor de la co-actora Mirta Beatriz Torres como resarcimiento por esta partida.
VI.2 Privación de uso
Se reclama el pago de una suma de dinero por el tiempo en que la co-actora se vio impedida de utilizar su motovehículo.
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.).
El daño material emergente de la privación de uso del rodado, producido como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde valorar la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen.
El experto, al expedirse sobre esta cuestión, estableció un tiempo máximo de dos días para reparar la unidad (ver respuesta séptima de f. 276). La actuación del especialista no fue cuestionada en este aspecto y por tal motivo, la receptaré para fijar el resarcimiento correspondiente.
El criterio que sostiene esta Sala es otorgar $ 400 de indemnización por cada día en que la víctima se vio impedida de disfrutar de su rodado por un daño que no tuvo por qué tolerar (causa SI 9358-2010, “Mayoguisa C/ Azul SATA S/ ds y ps”, S. del 3-7-2018, Reg. n° 85/18).
Por consiguiente, atento los daños ya descriptos a raíz del siniestro de autos, tal acreditación de la existencia del daño habilita el uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal. En consecuencia, teniendo en cuenta los días de inutilización de la motocicleta (2) y el criterio reciente de esta Sala (400 $ diarios), es que propongo al Acuerdo conceder a la co-actora Torres la suma de ochocientos pesos ($ 800) por esta partida (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC).
VI.3 Daño emergente
De la Rosa pretende obtener una indemnización por todos los gastos de curación y convalecencia en los que tuvo que incurrir para su recuperación.
En este aspecto, este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
En este marco, se acompañaron con la demanda constancias de atención médica en el Hospital de Pacheco y en el Centro Médico del Sol (ver f. 14/17), documental ésta que fue respaldada informativamente a fs. 171/175 y 285/287 (arts. 375, 384, 394 y 474 del CPCC).
En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido por De la Rosa y la prueba rendida en autos, es que propongo al Acuerdo fijar el importe del rubro en la suma de un mil pesos (1.000 $) (arts. 165, 375, 384, 394, 474 y conc. del CPCC).
VI.4 Incapacidad sobreviniente
El co-actor que guiaba el biciclo al momento del siniestro reclama una indemnización para reparar las minusvalías físicas que dice haber padecido. También sostiene que deberán considerarse los futuros tratamientos kinésicos.
Se entiende por lesión, toda alteración a la contextura física o corporal -como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, etc.- y todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento funcional o por un desempeño más gravoso de aquella actividad; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable, en estos casos no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende, además de la aptitud laboral, la relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del Código Civil; CACC LP, B.69287, RSD-114-90, S. 26-6-1990, «Cussomano, Luis Salvador y otro c/ Empresa Halcón y otra», JUBA B-350494).
La inexistencia de daño físico susceptible de indemnización, es decir, la ausencia de incapacidad, no constituye un obstáculo para que ellas den lugar a una reparación, pero en este caso no por el daño físico en sí mismo sino por los padecimientos y afecciones que ello provocó injustamente en la víctima.
Ese resarcimiento es atendido por otro concepto, diferente, que es el denominado daño moral, el cual, si bien puede reconocer su causa en una lesión física, no requiere de modo inevitable la concurrencia de incapacidad.
En autos, el propio actor desistió de la prueba pericial pertinente (ver f. 417) y, en consecuencia, no logró demostrar -a través del medio probatorio idóneo- el daño que alegó en la demanda, carga que le venía impuesta por el Código ritual (art. 375 y 474 del CPCC).
Por consiguiente, merituando lo expuesto y el desistimiento de prueba pericial médica por parte del reclamante, es que propongo al Acuerdo rechazar la partida pretendida (art. 1068 del CC).
VI.5 Daño psíquico
Se reclama en autos el daño psicológico padecido a raíz del accidente de marras. Explica los padecimientos experimentados y la incidencia que ha tenido en distintos aspectos de su vida.
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil); sólo en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad; de no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
En cualquier caso debe estar debidamente acreditado, toda vez que debe tenerse presente que si no hay un perjuicio que conforme el daño, no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto habría un enriquecimiento sin causa. El daño es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y por ello es necesario que sea probada tanto su existencia como su extensión.
La licenciada en psicología se entrevistó con la víctima del suceso y le suministró variados test (f. 216/220). Analizando sus conclusiones, determinó que “no se infiere cuadro psicopatológico ni daño psicológico relacionado al hecho que se tramita en autos”. Agregó que “el actor no requiere tratamiento”.
Así pues, el dictamen de la experta no ha sido cuestionado por los litigantes. Por todo ello, no habiéndose acreditado el sustento fáctico de su pretensión, carga que le incumbía (art. 375, 384 y 474 del CPCC), entiendo que no resulta admisible su pretensión.
De conformidad con lo analizado, y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Cód. Civil y arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, propongo al Acuerdo desestimar el presente reclamo.
VI.6 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
La víctima del siniestro pretende un resarcimiento por los padecimientos experimentados en su esfera íntima y espiritual como consecuencia de los hechos aquí relatados.
Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, D.J.B.A. 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en tanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello, corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos por el demandante, como así también a la gravedad del ilícito que lo originó; su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos.
La inexistencia de daño físico susceptible de indemnización, es decir la ausencia de incapacidad, no constituye un obstáculo para que ellas den lugar a una reparación, pero en este caso no por el daño físico en sí mismo, sino por los padecimientos y afecciones que ello provocó injustamente en la víctima.
El requirente ingresó por guardia en el Hospital de Pacheco, donde fue revisado y se le indicó la ingesta de analgésicos (ver f. 14/15). También concurrió al Centro Médico del Sol, a 15 días del hecho, donde se le ordenó la realización de estudios (ver f. 16/17). El accidente, si bien no originó secuelas psicológicas, fue un hecho extraño que lo sorprendió. Asimismo debe meritarse que contaba con 17 años a la fecha del accidente, dijo vivir con sus padres y trabajar cuidando caballos en el hipódromo (ver entrevista de f. 216).
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo fijar la suma de diez mil pesos (10.000 $) en favor del co-actor De la Rosa.
VII. Intereses
Conforme lo solicitado en el punto “XII” de la demanda, corresponde la fijación de intereses sobre los rubros indemnizatorios que prosperan en autos.
En este aspecto, recientes antecedentes del Supremo Tribunal provincial (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018) han delineado una nueva doctrina. En el primer antecedente, con voto del doctor Soria, se decidió que “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito”.
El referido capital puro, supone una alícuota del 6% anual, ello a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) donde la Corte provincial se plegó al citado porcentaje que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
Bajo esta hipótesis, siguiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo provincial y siendo que los rubros indemnizatorios fueron valorados en distintos momentos, cabe hacer una discriminación en cuanto a su extensión.
Así, respecto de la indemnización por daños materiales y privación de uso en favor de Torres que alcanza la suma total de un mil ochocientos pesos (1.800 $), se impondrán accesorios al 6% anual desde el hecho (25-11-2008) hasta la pericia mecánica (28-2-2013) y, a partir de allí, correrá la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago.
En relación al crédito legal del co-actor De la Rosa por daño moral y gastos que alcanza la suma total de once mil pesos (11.000 $), correrán accesorios al 6% anual desde el hecho (25-11-2008) hasta la presente sentencia y, desde aquí, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago.
En consecuencia, propongo al Acuerdo fijar intereses sobre los montos indemnizatorios referidos, con la distinción aludida en los párrafos precedentes (art. 622 del CC, aplicable por art. 7º CCCN).
VIII. Costas
Las costas devengadas por la actuación de los profesionales intervinientes en ambas instancias deberán imponerse a la parte demandada y la aseguradora que resultaron sustancialmente vencidas, ello por no hallar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la negativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede:
1) Se revoca la sentencia de fs. 431/435;
2) Se hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Leonardo Javier De la Rosa y Mirta Beatriz Torres.
3) Se condena a Argentina Dominga Tabarez, César Ubaldo Juan Frillocchi y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. -en los términos y condiciones de la póliza de seguro contratada- a pagar las siguientes indemnizaciones: a favor de Torres, la suma de 1.000 $ en concepto de daños materiales y la de 800 $ por privación de uso. A favor de De la Rosa, la su ma de 1.000 $ por gastos y la de 10.000 $ por las consecuencias no patrimoniales.
4) Los rubros de “daños materiales” y “privación de uso” recibirán intereses al 6% anual desde el hecho (25-11-2008) hasta la pericia (28-2-2013) y a partir de allí, se aplica la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago.
Los rubros de “gastos” y “daño moral”, recibirán intereses al 6% anual desde el hecho hasta la presente sentencia y, a partir de aquí, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago.
5) Las costas de primera instancia y de Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía.
6) Se difiere la regulación de los honorarios, hasta el momento previsto en el art. 51 de la Ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133260