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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia aunque modificándose los importes de las partidas admitidas.
En General San Martín, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciseis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 784/2015, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «MAZZAGLIA, SILVIO ANGEL C/ QUINODOZ, FERNANDO DANIEL y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 315/322 y vta., hizo lugar a la demanda promovida por SILVIO ANGEL MAZZAGLIA contra FERNANDO DANIEL QUINODOZ, condenando a éste último a pagar al actor la cantidad de $ 295.129, con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la citada en garantía BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. dentro de los límites de la cobertura y conforme a las previsiones de la ley 17418. Impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La actora a fs. 325, fundando el recurso a fs. 333/335, siendo contestado por la contraria a fs. 350/353. La accionada recurrió a fs. 326, expresando agravios a fs. 336/343, recibiendo la réplica obrante a fs. 345/349 y vta.
III-1) Se agravia la parte actora a través de su letrado apoderado, por los bajos montos asignados por el a quo en las distintas partidas reclamadas.
Incapacidad Sobreviniente: Expresa, que su mandante resultó gravemente lesionado quien de acuerdo al informe médico, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 29%. Entiende, que el a quo tomó como pauta orientadora para determinar el “quantum”, la cantidad de $ 5.100 por cada punto de incapacidad. Agrega que su representado tenía la edad de 29 años al momento del accidente y trabajaba como herrero; y por motivos de las secuelas derivadas del accidente, le impidieron continuar haciéndolo en el futuro. Por lo expuesto, solicita se eleve el monto del rubro.
Gastos de Tratamiento Psicoterapéutico: manifiesta que si bien la sentencia de grado ha receptado la partida, entiende que ha basado el costo de la sesión en la cantidad de $ 200. Conforme a los parámetros actuales, considera insuficiente dicha suma, razón por la cual solicita la elevación del monto del renglón.
Gastos de Tratamiento Kinesiológico: se queja el apelante, por cuanto el a quo rechazó el rubro reclamado por no encontrarse probada su necesidad. Expresa que el Magistrado erró en tal apreciación, ya que del punto “3” de la pericia médica surge la necesidad de recibir tratamiento kinesiológico.
Daño Moral: Expresa, que la suma de $ 20.000 otorgada por la sentencia recurrida resulta insuficiente, en razón que refleja el 13% del monto asignado en concepto de incapacidad y dado que su representado debió ser intervenido quirúrgicamente, permanecer internado, haber sufrido la colocación de clavos y padecer el doloroso tratamiento al que fue sometido, entiende que dicha suma resulta exigua. Solicita la elevación del importe por el presente rubro.
Privación de Uso: manifiesta al respecto, que el rechazo de la partida, a su juicio, resulta arbitrario. Aduce, que no obstante que el perito estimó que la motocicleta de su mandante debió permanecer 9 días en reparación y que aquél utilizaba dicho rodado en razón de su actividad -herrero- y para cubrir necesidades de su vida social, el a quo concluye que no se probó el daño reclamado, rechazando el rubro. Solicita se revoque la decisión, acogiendo la partida.
III-2) La parte demandada, a través de su letrada apoderada, se agravia, primeramente, por la responsabilidad exclusiva que se le atribuyó en el hecho de autos a su mandante.
Alega, que de las escasas constancias resultantes de la causa penal y de autos, el a quo tuvo acreditada la mecánica conforme el relato de la actora, atribuyendo la responsabilidad del hecho en forma exclusiva a su representado. Agrega, que la causa penal fue archivada sin condena alguna.
Ante la ausencia de elementos, la sentencia recurrida se basó en la pericia mecánica de autos quien determinó el carácter de embistente del demandado, con fundamento en el relato de la actora. Entiende al respecto, que el dictamen no esclareció el hecho de autos, y al no existir otras pruebas que permitan acreditar la mecánica del accidente no corresponde la atribución de responsabilidad endilgada por la sentencia en crisis.
Señala, que su parte agregó la denuncia del siniestro efectuada por el demandado, surgiendo, a su juicio, claramente la mecánica del hecho de autos, manifestando que si bien resulta ser una declaración unilateral, puede advertirse que fue confeccionada el día siguiente del accidente en sede administrativa sin asesoramiento legal.
Indica, que conforme a la localización de los daños recibidos por cada rodado, que surge de la pericia mecánica, se comprueba la calidad de embistente del actor. Señala además, que del dictamen, se desprende que el actor circulaba detrás del rodado del demandado y al no poder aquél dominar su rodado, embistió con su vértice delantero derecho contra el automóvil conducido por el accionado.
Por todo lo cual, solicita se revoque la sentencia de autos, rechazándose la demanda de autos.
Extiende los agravios, a los montos fijados en concepto de indemnización.
Respecto de la Incapacidad Sobreviniente, se agravia por la elevada suma de $ 150.000 otorgada por la a quo. Manifiesta que la a quo ha evaluado con generosidad al fijar dicha suma, la que implica, asignar más de $5.150 el punto de incapacidad, cuando, a su juicio, conforme surge de la declaración testimonial que efectuara el actor ante la autoridad policial, solamente dijo haber sufrido lesiones en su brazo izquierdo y golpes en el cuerpo sin detallar ni especificar en que otra parte de su anatomía recibió otros golpes, infiriéndose, a su entender, que no todas las lesiones informadas por el perito médico fueron consecuencia del accidente. Agrega, que tampoco la a quo tuvo en cuenta, que no se encuentra acreditado en autos, que con posterioridad al siniestro, el actor haya recibido asistencia médica o haya realizado algún tratamiento médico desde la fecha del evento hasta la entrevista médica.
De tal modo, entiende que la suma establecida por la a quo resulta excesiva, aduciendo básicamente, por el hecho que con excepción de la lesión en el brazo y muñeca, las restantes informadas por el perito varios años después del accidente no guardan relación causal con el accidente de autos. Solicita la reducción del monto de la partida.
Respecto del Daño Psíquico y Tratamiento psicológico, se queja por cuanto la suma otorgada por la sentencia apelada de $ 100.000 en concepto de daño psicológico y de $ 19.200 para atender al tratamiento psicoterapéutico, resultan elevadas.
Observa, que la a quo falló “ultra petita” al otorgar una suma por daño psíquico y otra por tratamiento psicológico, entendiendo que, el actor al iniciar la acción reclamó una indemnización por daño psicofísico (físico y psíquico conjuntamente) y otra por tratamiento psicológico.
Expresa que no existen en la sentencia impugnada, mayores fundamentos que avalen las sumas otorgadas. También se queja por la procedencia y monto otorgado en concepto de tratamiento, ya que, a su juicio, del dictamen no surge que el tratamiento aconsejado tenga como fin disminuir la incapacidad, ni lograr su completa remisión, dado que a su entender el estado psicológico del actor se encontraría consolidado, careciendo de eficacia dicho tratamiento. Agrega que habiendo transcurrido más de cuatro años y medio del accidente, no habiendo el actor efectuado tratamiento alguno indicaría que no lo necesitó. Por otra parte, durante dicho tiempo no se sometió a terapia, en consecuencia, sería esperable que tampoco lo haga en el futuro.
En definitiva, aduce que impugna la procedencia del rubro como también los montos asignados, solicitando el rechazo de la partida.
También se agravia por la suma de $ 3.000 otorgado por la sentencia de grado en concepto de Daño Emergente. Expresa que si bien la jurisprudencia sostiene que cuando el reclamo aparece dentro de límites razonable no deben ser objeto de prueba. Manifiesta, que en el caso de autos la atención suministrada el día del accidente en una Institución pública. Por otra parte, señala que no existe prueba documental que acredite que con posterioridad del accidente el actor haya ingerido analgésicos, ni haya realizado tratamiento que ameriten la suma asignada. Razón por la cual solicita el rechazo del rubro o la disminución del monto hasta sus justos límites.
En relación al Daño Moral: se queja por la elevada suma de $ 20.000 otorgada por la a quo. Manifiesta, que la Magistrada de grado se basó en la jurisprudencia que cita y en livianos argumentos que explicita; razón por la cual, al no encontrarse demostrado en autos la dimensión del daño que dice haber padecido la actora, solicita el rechazo del rubro o en su caso, la disminución del monto otorgado.
Finalmente, se agravia, en lo que respecta a la aplicación de intereses para todos los rubros que prosperó la demanda desde la fecha del hecho, cuando a su entender, los montos han sido fijados al momento de emitirse el fallo y por lo tanto se encuentran actualizados.
Puntualmente, destaca respecto del rubro “Daños al Rodado” que no se encuentra acreditado que el actor haya desembolsado suma alguna para efectuar la reparación de la motocicleta. Reseña que el actor fue intimado a presentar la factura respectiva, la cual contendría la fecha a partir de la cual devengarían intereses, pero el accionante no agregó constancia alguna al respecto. De tal modo, considera que dichos accesorios deberán computarse desde el dictado de la sentencia de primera instancia o en su defecto desde la fecha del pronunciamiento de la Alzada, solicitando se revoque la sentencia en tales aspectos.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de agosto de 2011, aproximadamente a las 20,20 horas, en circunstancias que el actor conducía la motocicleta marca Suzuki AX 100, dominio 652-EYP, por la Ruta 8 de la Ciudad de San Miguel, Provincia de Bs As., cuando imprevistamente el rodado Volkswagen Gol, dominio IGY-873 conducido por el demandado, quien circulaba delante del actor en una maniobra imprudente invadió el carril intentando girar en “U”, provocando la colisión que generaron los daños que detalla y reclama.
A su turno, la Citada en Garantía, a través de su letrada apoderada, brindó una versión en forma inversa a los hechos acontecidos, aduciendo que el día y hora señalado en la demanda, el demandado circulaba a bordo del rodado marca Volkswagen Gol y un tercer vehículo lo hacía por la banquina en la misma dirección que el accionado; en forma imprevista, éste último vehículo sale a la ruta sobre la línea de circulación del demandado, quien a fin de evitar la colisión frenó y movió su vehículo hacia la izquierda para no colisionar con el otro rodado, siendo en dicho momento que el conductor de la moto que venía a elevada velocidad y “zizagueando” embistió al vehículo del accionado.
V) Antes de ingresar al tratamiento de los agravios, considero necesario referirme brevemente a la normativa de fondo aplicable al caso, ya que, como es sabido, desde el día 1 de agosto del año en curso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley 27.077 cuyo art. 1º sustituyó el art. 7º de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir de la fecha antes mencionada).
También es sabido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado «derecho transitorio», sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.
El caso de autos, presenta la particularidad de que el hecho ilícito de autos acaeció el 1° de agosto de 2011 y la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, siendo consentida por las partes según se desprende de las expresiones de agravios presentadas. Frente a esta situación, cabe señalar que los hechos constitutivos y extintivos de una relación jurídica se rigen por la ley vigente al momento en que los mismos acaecieron (Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 15 a 66).
Consecuentemente no se comparte la aplicación de la nueva legislación realizada por la Magistrada de grado, puesto que el juzgamiento del presente accidente de transito debe realizarse bajo la óptica normativa del Código Velezano (arts. 3, 505, 514, 901, 902, 903, 904, 905, 1067, 1068, 1069, 1083, 1094, 1095, 1113 y cctes., Código Civil; 7, C.C.C.N.), toda vez que, se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la nueva legislación de fondo y la aplicación lisa y llana de ésta, importaría de suyo, establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que, su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde que la actual normativa sea actuada en la especie.
En palabras del máximo Tribunal federal, la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, pues solo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia de nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad (CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757;, doct. Fallos 329:94) entre otros). En consonancia con dicha doctrina, la S.C.J.B.A. ha sostenido que “el citado precepto -art. 3 del C.Civ.; hoy 7° del CCC)- no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la aplicación inmediata de la mismas aún a las consecuencias de las relaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los sucesos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Conf. causas Ac. 60.659, sent. del 10-III-1988; Ac. 63.120, sent. del 31/3/1998; Ac. 69.238, sent. del 15/12/1999; Ac. 75.611, sent. del 28/12/2001; Ac. 76.800, sent. 19/2/2002: c. 87.841, sent. del 12/12/2007; Ac. 78.397, sent. del 23/12/2003; Sent. del 30/9/2009, entre otras).
Adúnase a ello, que la sentencia en crisis no se encuentra firme, en consecuencia, es deber del Magistrado de la instancia revisora, la interpretación y aplicación del derecho que corresponda sobre el caso plateado en la jurisdicción de origen (arts. 34 inc. 4° del C.P.C.C.). Así lo dejo propuesto.
VI) Por razones metodológicas, se comenzará con el tratamiento de las críticas en cuanto a la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado.
Tratándose el caso de autos de un supuesto en la que se han generado daños causados con las cosas -motocicleta y automóvil- resulta aplicable en la especie, la responsabilidad objetiva del riesgo creado, cuyo mecanismo regula el art. 1113, 2° parte del C.Civil, como también la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno de dicha norma.
Respecto de la materia probatoria, la parte actora deberá acreditar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Señalándose además, que el art. 1113 del código Civil, invierte la carga de la prueba (Esta Sala c. 60930 del 22/10/2009). Así, a fin de establecer la existencia del nexo causal entre el hecho y los daños invocados, no puede la prueba encasillarse en compartimentos estancos, sino que debe analizarse la totalidad de los elementos obrantes en la causa, a fin de evaluar la existencia de los mismos que en su conjunto permitan demostrar un nexo de causalidad (conf. Ghersi, Carlos A. “La causalidad adecuada en el Derecho Positivo Argentino” en Revista de Derecho de Daños 2003-2- Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 57 y jurisprudencia allí citada).
Encuadrando la actividad probatoria en tan cuestión, anticipo que la desplegada por la actora abastece los recaudos señalados precedentemente.
En efecto, de la causa penal n° 15-00-028880-11 agregada por cuerda a las presentes actuaciones, surge la localización de los daños recibidos por ambos vehículos conforme acta -inicial- de procedimiento de fs. l, informe de fs. 20/22 y fotografías obrantes a fs. 42/50.
A fs. 15 obra el testimonio de Elisa Becker, declarando que “(…) el día 1/8/2001 cerca de las 20,30 hs., cuando la dicente se desplazaba en su vehículo particular, por la Ruta 8, pudo ver que un vehículo Volkswagen Gol que circulaba en el mismo sentido que la dicente, en medio de la Ruta giró en “U” como para tomar la Ruta en dirección contraria y debido a la mala maniobra, chocó a un motociclista que circulaba entre la dicente y el Gol, resultando el mismo lesionado (…)”.
Así, llama la atención al suscripto que tanto la sentencia, como en la expresión de agravios de la demandada, no se haya advertido la existencia de dicha declaración testimonial, quien percibió el accidente vial bajo sus sentidos, brindando precisiones y detalles de lo acontecido; y no por ser “testigo único” le resta eficacia probatoria, (SCJBA DJBA 116-157), ya que sus dichos no se encuentran desvirtuados por otros medios probatorios, produciendo en consecuencia convicción conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.).
Por otra parte, si bien la pericia mecánica producida a fs. 231/234 (actual foliatura), escaso aporte realizó en cuanto a la mecánica del accidente, limitándose a describir el relato efectuado por las partes y citar elementos de la causa penal, resulta rescatable la respuesta del punto de pericia “2” -propuesto por el actor- en cuanto a que “los daños de la moto que muestran las fotos citadas y el examen “de visu” guardan relación con la mecánica del accidente”, por cuanto el emisor de dicha opinión es un profesional experto en la materia, que encuentra respaldo en la ciencia y experiencia en la práctica de la actividad especializada. También es relevante el croquis realizado a fs. 231 que robustece la declaración del referenciado testimonio. Hasta aquí, considero que tales elementos avalan el relato del actor quien ha cumplido con la carga probatoria a su cargo. (art. 375 del C.P.C.C.).
Desde el otro polo de la relación jurídica, ha de repararse que quien causa un daño tiene la obligación de indemnizar, a menos que justifique las causas de su producción. En tal sentido, es a la parte demandada a quien para desligarse de su responsabilidad, le incumbe la carga probatoria de acreditar las causales de exención legalmente previstas, es decir, la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no deba responder (art. 1113 segunda parte del C.Civ. y 375 del C.P.C.C.). Ninguna de las citadas condiciones se encuentran acreditadas en autos, tampoco, por extensión el “casus” (art. 514 del C.Civ.). Ergo, los agravios expresados por la demandada quedan desvanecidos frente a dichas circunstancias, y en consecuencia, sellada la suerte del recurso; propiciando entonces, la confirmación de la presente parcela de la sentencia recurrida, aunque por distintos fundamentos de derecho.
VII) Ingresando al Derecho de Daños, se procederá al examen de la procedencia de las partidas como los montos asignados que han merecido cuestionamiento por los agraviados, las que se tratarán conjuntamente, habida cuenta de la vinculación que surgen de las quejas expresadas.
Incapacidad Física: De la Historia Clínica labrada por el personal del Hospital “Dr. Raúl Lacarde” (fs.143/146), surge que el actor de 39 años de edad, fue atendido el día 1//8/2001 a raíz de un accidente de tránsito, diagnosticándose “Fx muñeca izquierda”, con tratamiento de “Tracción, más reducción cerrado más yesobraqiopalmar”. La pericia médica obrante a fs. 237/240 (actual foliatura), arriba a la conclusión “que el actor como consecuencia del accidente, sufrió un traumatismo de Columna cervical, traumatismo de brazo izquierdo con doble fractura conminuta de muñeca y lesión ligamentaria, traumatismo de rodilla. Fue intervenido quirúrgicamente en muñeca izquierda con colocación de material de osteosíntesis (placa y tornillos). Presenta irregularidad de los contornos del radio, aumento del espacio articular radio cubital distal e irregularidad en los contornos del escafoides y hueso semilunar distal con disminución de espacios articulares entre semilunar y hueso grande. Padece hinchazón y sensibilidad en el miembro, con rigidez que le impide los movimientos normales de la misma y pérdida de fuerza, es especial para el cierre de la mano y el movimiento del dedo pulgar de la mano izquierda con pérdida de unidades motoras y aumentos polifásicos en vasto externo del flexor común de los dedos de la mano izquierda; dejando cicatriz de intervención quirúrgica. Esta lesión le genera una incapacidad parcial y permanente del 22% de la T.O. En la rodilla izquierda presenta un aumento de líquido intrarticular rotuliano con hipersensibilidad de pequeña área del meñisco interno y aumento de señal en ligamento cruzado anterior. Dificultades a la marcha ligera con hinchazón del miembro con acumulación de líquido rotuliano al permanecer mucho tiempo de pie. Lesión de origen traumático que genera una incapacidad parcial y permanente del 7$ de la T.O., sin descartarse la posibilidad de intervención quirúrgica futura”. En cuanto a las secuelas, el experto dictamina que “le afectan para las tareas habituales (laborales, familia, ambiente, recreativas (…) presentando limitaciones en miembro superior izquierdo (…) claudicación en marcha con dificultad para estar mucho tiempo de pie”.
La pericia fue objeto de impugnación.
Dicho dictamen se encuentra fundado en estudios y exámenes clínicos, motivado en principios científicos que gobiernan la materia y no obrando en autos elementos que contradigan las conclusiones arribadas, generan convicción que permiten inferir acreditada tanto la relación causal entre el hecho ilícito de autos y sus consecuencias, como los porcentajes de incapacidad determinados. Adúnase a ello, las fundadas explicaciones brindadas por el experto a fs. 279/281, quien con impecables argumentos, demuestran la liviandad de las impugnaciones dirigidas al dictamen y desconocimiento en la ciencia médica por parte de la impugnante; circunstancias éstas, que robustecen aun más, la destacada labor encomendada al auxiliar de la justicia (arts. 903 y 906 del C.Civ. y arts. 384 y 474 del C.P.C.C).
En su mérito, teniendo en cuenta que la víctima es una persona joven de 39 años al momento del accidente, de sexo masculino, quien se desempeñaba como herrero, las secuelas determinadas afectarán su capacidad de obrar en los planos personales, sociales, laborales y recreativos. Así, la suma asignada en la instancia de grado de $ 150.000, resulta ajustada a los parámetros de esta sala. Consecuentemente, se confirma dicho importe por la presente partida (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C.).
Daño Psicológico: La pericia obrante a fs. 207/212 (actual foliatura), concluye que “(…) que teniendo en cuenta la personalidad previa del actor, quien mantenía una vida activa laboralmente, familiarmente, socialmente, con actividad física constante, este accidente es experimentado como un derrumbe de su vida, lo que significa no solo un sentimiento de castración sino una realidad, en el sentido objetivo del término (…)los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas del despliegue vital: emocional, social, familiar, corporal (…) conforme baremo (…) presenta un cuadro de Depresión Neurótica o reactiva moderada, estimándose un 20% de incapacidad psíquica, con trastorno de ansiedad, inseguridad, de daño en su autonomía, conflictos en el área afectiva, sexual, social, estética, deportiva y laboral». En la contestación de impugnaciones de fs. 267, la experta ratifica las conclusiones vertidas en el informe pericial, aclarando fundadamente todos los aspectos de aquél.
Corresponde señalar, que en tanto la materia sometida a peritación -por su naturaleza eminentemente técnica- excede los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Conf. Palacio, L. Derecho Procesal Civil, 4° reimpresión, T. IV, pág. 720), ergo, no encontrando motivos suficientes, no he de apartarme de sus conclusiones.
Teniendo en cuenta las consideraciones personales establecidas en el precedente acápite, estimo un tanto elevada la suma de $ 100.000 otorgada en la instancia de grado. Consecuentemente, propicio su reducción a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000).
En cuanto al agravio acerca de las procedencia y monto del tratamiento recomendado por la experta, sobre la base que el mismo no tendría la finalidad de disminuir la incapacidad ni lograr su completa remisión, dado que el estado psicológico del actor, que según la experta, se encontraría consolidado, no se encuentra sustentado en elementos y principios científicos que conduzca al apartamiento de lo aconsejado por la experta.
Aun más, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar (Conf. CNCiv. Sala “J”, 28/8/2015; LL diario del 29/10/2015). De modo tal, se propicia la confirmación del rubro.
En cuanto a la queja fundada en que el a quo falló “ultra petita” o sea que habría incurrido en una duplicidad de importes, anticipo que el argumento debe ser rechazado. En efecto, esta Sala tiene dicho que “La necesidad de realizar un tratamiento psicológico de apoyo que le permita asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento, no importa una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento (c. 64785). Por todo lo cual, se propicia el rechazo del agravio en tal aspecto.
En cuanto a monto del tratamiento psicoterapéutico, la experta aconsejó la duración de tratamiento en 24 meses con una frecuencia semanal, equivalente a 96 sesiones; las cuales, según parámetros de esta sala, el monto estimado por la a quo, resulta reducido. Ergo se propicia la elevación del renglón en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 28.800).
Daño Moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Por tanto, valorando los sufrimientos del actor a luz de lo que resulta de la pericia médica referenciada “supra” entiendo que debe confirmarse la procedencia de la partida. En cuanto al agravio por el monto concedido por la sentencia de la anterior instancia de $ 20.000, entiendo que resulta reducido, postulo entonces, la elevación del importe del presente concepto en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Emergente: el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3). En tal sentido, si bien tales gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Lo propio respecto de los traslados que debieron realizar a tales efectos. Así, evaluando el tipo de lesión padecida por el actor, conforme la pericia médica de autos supra y ante los escasos elementos probatorios arrimado a autos, considero que la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000), resulta de ejercicio prudente y razonable de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C. Consecuentemente, postulo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).
Gastos Tratamiento Kinesiológico: al respecto, el punto de pericia “3” propuesto por la actora, se refirió a que si conforme la naturaleza de la entidad de las lesiones fue o será menester recibir asistencia Kinesiológica. El perito respondió parcamente “sí, fue necesario”. De allí que acierta la demandada, cuando alega que el experto se refirió al pasado, pero no hacia el futuro. Así, pues, al no encontrarse debidamente probado el tratamiento que correspondería aplicar en razón de los daños que pudiese experimentar hacia delante, nos encontramos ante una situación hipotética que no resulta dable indemnizar. La agraviada tuvo la posibilidad de requerir aclaración y/o ampliación del punto y no lo hizo, razón por la cual no resulta posible suplir la carga probatoria que pesaba sobre la misma en cuanto a acreditar dicha circunstancia (art. 375 del C.P.C.C.).
Consecuentemente, propicio la confirmación de rechazo de la partida que dispuso la Magistrada de la anterior instancia.
Daño Material: Anticipo, que la sentencia de grado ha acogido acertadamente la partida de marras, la que con base en una razonable apreciación de los elementos probatorios, se ha inclinando hacia algunos, descartando otros, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todos ellos (Conf. S.C.J.B.A., c. 103.053 del 15/4/2009; c. 105.744 del 9/9/2009, c. 104.612 del 28/5/2010; c. 112.659 del 26/X/2010, entre muchas otras).
Así pues, con la prueba pericial mecánica producida y referenciada precedentemente, se encuentra debidamente acreditado los daños experimentados por el rodado del actor y la erogación necesaria para su reparación. Dicho dictamen, se encuentra fundamentado en los principios y conocimientos en la disciplina del experto, y dada la experiencia en el ejercicio de la profesión, califican la opinión del experto. En tal sentido, deben obrar en autos otros elementos de igual o mayor peso que permitan apartarse del dictamen al respecto. De modo tal, que la circunstancia alegada por la recurrente en cuanto a no haberse inspeccionado el vehículo, no aminoran la fuerza probatoria que emerge del mentado informe, razón, conforme las reglas de la sana crítica, propicio la confirmación de la procedencia y cuantía de la partida (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Privación de Uso: Resulta oportuno destacar, que tratándose de privación de uso, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la cuestión, (causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002; entre otras) incluso modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto. Sin embargo por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. De Buenos Aires) tal criterio debió se revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa mas que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño «in re ipsa».
Así las cosas, merituando si bien de los autos caratulados “Mazzaglia, Silvio Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” agregados por cuerda a autos, surge de la declaración de los testigos obrantes a fs. 13/16, que el actor realizaba tareas de “Herrería”, pero no se desprende de ningún otro elemento que utilizara al efecto su rodado, como tampoco que empleaba la moto para otros destinos.
De ahí, que la sola acreditación de la actividad del actor, no permiten inferir la efectiva utilización del vehículo para dichas tareas u otras conexas. Ergo, propicio confirmar el rechazo de la partida dispuesta por la a quo.
Intereses: Las sumas otorgadas en concepto de indemnización reclamadas por la parte actora, fueron fijadas por la a quo al momento del dictado de la sentencia de grado, quien a su vez estableció la aplicación de intereses desde el hecho ilícito (1/8/2001) hasta el efectivo pago.
Se ha sostenido, que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (Excma. Cámara Apel. Civ. y Com. La Plata, causa 117.689, del 30/10/2014.
En tal sentido, la Casación Provincial ha dicho reiteradamente que “…aún cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste”, o ”indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta…” (SCBA Acs., 92.667, 59.337, 60168.).
En tal orden de ideas, cabe puntualizar en relación a la queja referida al rubro “Daños al rodado”, que desde antaño, se ha establecido que en materia de delitos y cuasidelitos los intereses deberán liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio; acaeciendo éstos, ordinariamente, al instante del hecho, ocurriendo otros, con ulterioridad (Doc. Plenaria CNCiv. LL t. 93 págs. 667/684 y vta., con cita del brillante jurista Boffi Boggero). En el caso de autos no median elementos que permitan inferir perjuicios posteriores al hecho ilícito, ni erogaciones que representen un efectivo desembolso que corresponda computar accesorios en fecha distintas. En consecuencia los intereses compensatorios que se aplicarán al capital de condena, tendrán el punto de partida el 1° de agosto de 2011 y hasta el efectivo pago. Ergo propicio el rechazo del agravio al respecto (arts. arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 272, 384 y 474, C. P.C.C.).
Por último, ha de merituarse la solicitud del recurrente -actor- quien requiere “aclaración del criterio fijado para la determinación de los intereses” (fs. 333). No obstante que dicha aclaratoria debió requerirse en la instancia de grado, ningún agravio concreto ha sido expresado al respecto, razón por la cual se declara desierto dicho tópico (arts. 166, 260 y 261 del C.P.C.C.).
VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, atento el resultado de la presente, se propicia distribuir su imposición de la siguiente manera: 90% a cargo de la parte demandada y 10% a cargo de la parte actora (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados, voto por la afirmativa.
La Sra. Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Sirvén dijo:
En atención al resultado de la votación anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad atribuida, aunque por distintos fundamentos de Derecho. II) MODIFICAR los importes otorgados en la instancia de grado de la siguiente manera, DAÑO PSICOLOGICO: se reduce a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLOGICO: se eleva a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 28.800). III) CONFIRMAR el monto de las partidas otorgadas en la instancia de grado por los siguientes conceptos: INCAPACIDAD FISICA, DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE. IV) CONFIRMAR el rechazo de los rubros: privación de uso del rodado Y GASTOS POR TRATAMIENTO KINESIOLOGICO. V) RECHAZAR el agravio en la materia del cómputo de intereses. VI) DECLARAR DESIERTO el planteo del criterio de determinación de intereses. VII) Imponer las costas de esta instancia en un 90% a la parte demandada y el restante 10% a la parte actora, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 68 segunda parte del C.P.C.C. y 31 del Decreto Ley 8904).
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Sánchez Pons votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad atribuida, aunque por distintos fundamentos de Derecho. decidida. II) SE MODIFICA los importes otorgados en la instancia de grado de la siguiente manera, DAÑO PSICOLOGICO: se reduce a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLOGICO: se eleva a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 28.800). III) SE CONFIRMA el monto de las partidas otorgadas en la instancia de grado por los siguientes conceptos: INCAPACIDAD FISICA, DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE. IV) SE CONFIRMA el rechazo de los rubros: privación de uso del rodado Y GASTOS POR TRATAMIENTO KINESIOLOGICO. V) SE RECHAZA el agravio en la materia del cómputo de intereses. VI) SE DECLARA DESIERTO el planteo del criterio de determinación de intereses. VII) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, en el 90% a la parte demandada y el restante 10% a la parte actora, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 71 del C.P.C.C. y 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
009797E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105434