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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas y de Seguridad. Fallecimiento o incapacidad en acto de servicio. Subsidio
Se mantiene el fallo que otorgó al actor el subsidio del artículo 1º de la ley 16.973, al haber sido baleado desde un rodado particular al salir de su domicilio.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Orsili Osvaldo Raúl c/ EN – Mº Seguridad – PFA – dto 1441/04 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, y;
La Dra. Clara María do Pico dijo:
I.- El señor Osvaldo Raúl Orsili demandó al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina) con el fin de obtener el subsidio establecido en la ley 16.973 (y sus modificatorias), actualizado a la fecha de pago, con más intereses y costas.
Relató que el día 19 de octubre del 2000, cuando salía de su domicilio, fue interceptado por un rodado particular desde donde se efectuaron varios disparos de armas de fuego, que fueron repelidos por él conforme a su estado policial. Como consecuencia de aquel suceso, sufrió varias heridas de bala calificadas por el Secretario de Seguridad Interior como ocurridas “en y por acto de servicio” (resolución nº 83/02).
Señaló que la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos le determinó un déficit laborativo, de carácter total y permanente del 68% de la total obrera; minusvalía definitivamente incapacitante para el servicio policial.
Agregó que se encuentra totalmente incapacitado para el servicio policial y la actividad civil, en grave estado de salud y necesita asistencia permanente para llevar adelante su vida.
II.- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a abonarle al actor el subsidio extraordinario establecido en el artículo 1º de la ley 16.973. Con costas (v. fs. 227/230 y 237).
Para así decidir, sostuvo que:
(i) El demandado no negó que la lesión sufrida por el actor fue calificada “en y por acto de servicio” y que la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos determinó que el Sr. Orsili padece de déficit laborativo de carácter total y permanente del 68% de la Total Obrera.
(ii) En consecuencia, la cuestión se circunscribe a determinar la interpretación que corresponde asignarle al artículo 1º de la ley 16.973: si resulta necesario que las lesiones se hayan producido con motivo de un “acto de arrojo” o basta que hayan sido consecuencia de una conducta que revele el cumplimiento de los deberes esenciales del estado policial.
(iii) El caso debe ser resuelto teniendo en cuenta el precedente “Leguizamón Heriberta c/ EN – Mº Interior – resol 970/07 – PFA – DTO 1441/04 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 8 de mayo de 2012, de la Corte Suprema.
Allí se sostuvo que para otorgar el beneficio de la ley 16.973, es suficiente que el fallecimiento del personal policial sea consecuencia de una conducta que revele el cumplimiento de sus deberes esenciales, sin que sea necesario que guarde relación de causalidad con un acto de arrojo.
(iv) En tales condiciones, toda vez que el actor sufrió graves lesiones en el marco de un enfrentamiento armado con delincuentes, que fueron calificadas como producidas “en y por acto de servicio” y le dejaron una incapacidad de carácter total y permanente del 68% de la total obrera, corresponde reconocerle el resarcimiento pretendido.
(v) Para el cómputo del beneficio se debe tomar el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la PFA con la máxima antigüedad de servicio vigente al momento del pago. Esto es así porque la ley prevé que a la tramitación del pedido del subsidio debe imprimírsele el carácter de urgente, sumaria y preferencial para lograr que el monto a percibir guarde proporcionalidad con el haber mensual tomado como parámetro para liquidarlo. Esta congruencia se perdería si al tiempo de abonarse, el subsidio ya no equivaliera a treinta veces el haber mensual vigente del Comisario General considerado como patrón de cálculo, lo que desnaturalizaría el carácter eminentemente resarcitorio que posee este beneficio.
(vi) Los intereses deben calcularse desde que se liquide el subsidio tomando como base el haber mensual actual y hasta el momento de su efectivo pago.
III.- Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional – Mº de Seguridad – PFA interpuso recurso de apelación (fs. 233) y expresó agravios (fs. 244/246 vta.), que fueron contestados por el actor (fs. 248/261).
IV.- El demandado esgrimió las siguientes críticas:
(i) No basta que las lesiones sufridas por el actor sean consideradas “en y por acto de servicio” para concederle el beneficio extraordinario de la ley 16.973 porque la actividad policial es de por sí riesgosa.
(ii) El artículo 1º de la ley 16.973 requiere que el actuar policial sea extraordinario pues “habla de actos de arrojo”.
(iii) El decreto nº 1441/04 no es aplicable porque no estaba vigente al momento de los hechos.
(iv) En el hipotético caso que la demanda prospere, el crédito reconocido está consolidado conforme a las leyes 25.344 y 25.725, porque el siniestro aconteció el 19 de octubre del 2000.
(v) En cuanto al modo de calcular el subsidio, la norma no menciona al titular de la institución como el funcionario en cuya base debe calcularse la suma a abonar por esta indemnización sino a aquel comisario general con la mayor antigüedad de años de servicio dentro del personal de grado, al momento de los hechos.
(vi) La sentencia “es abusiva” porque condena a calcular la indemnización en base al sueldo actual del comisario general con la máxima antigüedad.
(vii) Finalmente, se agravia de la imposición de costas.
V.- Para una mejor comprensión de los problemas traídos a conocimiento de este tribunal, conviene revisar las constancias obrantes en la causa y en la documentación acompañada.
De ellas surge, en lo que aquí interesa, que:
a) El día 19 de octubre de 2000 mientras el Sr. Orsili manejaba su automóvil, fue interceptado por otro rodado desde donde se le efectuaron disparos. Como consecuencia de ese hecho delictivo, sufrió heridas -en total ocho impactos de bala-, en la escápula izquierda y varios orificios en la pelvis, región glútea y cadera izquierda.
b) Consecuentemente, se inició la causa “tentativa de robo, disparo de arma y lesiones” que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción nº 6 del Departamento Judicial de Mercedes – Provincia de Buenos Aires. También, se instruyó sumario administrativo para el encuadre de las lesiones sufridas por el actor, lo que dio origen al expediente PFA nº 150-17-000006/2000.
El Consejo de Disciplina para Oficiales Superiores y Jefes Retirados de la PFA aconsejó calificar a las lesiones como ocurridas “en y por acto de servicio”. Consideró que “de las constancias obrantes en los presentes actuados surge en forma clara e indudable que el accionar del … Comisario (R) Orsili se enmarca debidamente en los deberes y obligaciones legales que al mismo le corresponden debido a su estado policial más allá de haberse retirado de la Institución…”. Sin embargo, el Jefe de la Policía Argentina resolvió calificarlas como “desvinculadas del servicio, artículo 696, inciso d) del decreto 1.866/83…” (v. fs. 160/162 y 165, expte. PFA nº 150-17-000006/2000).
El Secretario de Seguridad Interior, mediante la resolución nº 83/02, hizo lugar al “reclamo” interpuesto por el actor y, en consecuencia, modificó el encuadre de las lesiones como ocurridas “en y por acto de servicio, artículo 696, inciso a) del decreto 1866/83”. En lo esencial, sostuvo que “… el accionar del nombrado (Orsili) en el hecho que motivara las lesiones sufridas, se encuentra enmarcado en los deberes y obligaciones legales propias de su estado policial de defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad, aún a riesgo de su propia vida… las lesiones sufridas por el causante, fueron una consecuencia directa de la función policial, no pudiendo producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana…” (v. fs. 2/3 y 11/12, del expte. PFA nº 871-57-120535/2001).
c) El 15 de abril de 2002, el actor solicitó el beneficio emergente de las leyes 16.443 y 20.774 (v. fs. 1, expte. PFA nº 462-5700558-02).
La Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, el 22 de septiembre de 2005, dictaminó: “Teniendo en cuenta la evolución desfavorable… en el transcurso del tiempo, que ocasionó artrosis coxofemoral, sumada a la repercusión observada en la esfera psíquica por dicha minusvalía, esta División… evaluó el déficit laborativo, de carácter permanente, en SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de la Total Obrera… minusvalía definitivamente incapacitante para el servicio policial” (v. fs. 79).
El Ministro del Interior rechazó la petición del actor (v. fs. 88/90).
Como consecuencia de ello, el Sr. Orsili inició demanda judicial que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9. El proceso culminó haciéndole lugar a su pretensión (v. sentencias fs. 226/229 y 260/261 del expte. judicial nº 35.876/06, caratulado “Orsili Osvaldo Raúl c/ EN Mº Interior – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”).
d) El perito psiquiatra designado en autos dictaminó que el Sr. Orsili “como consecuencia del accidente de autos… padece de un daño psíquico… Su vida cambia en lo personal y social y las secuelas psíquicas que presenta tienen repercusión en la actualidad”. Le diagnosticó “trastorno por estrés postraumático crónico F 43.1, según el D.S.M. IV, que correspondería, siguiendo el baremo de Castex Silva a un Desarrollo Psicopatológico post-traumático OP.T.S.D. moderado”. Asimismo, señaló que presenta una incapacidad del 20% según baremo de Castex – Silva y sugiere que continúe con el tratamiento psicoterapéutico que realiza de una vez por semana con una duración aproximada de un año, con un costo promedio de $200 la sesión (v. fs. 111/121).
Por su parte, el perito médico determinó que el actor “…presenta una incapacidad física parcial y permanente del 55%… por su miembro inferior izquierdo…”. También indicó como “secuelas” del siniestro: “Leve claudicación en la marcha. Dolor. Limitación en la movilidad de la cadera izquierda que se exacerba al subir y bajar escaleras. Requiere del uso del bastón en forma permanente. Puede caminar hasta 3 cuadras. Esto le dificulta las actividades de la vida cotidiana” (v. fs. 124/237).
VI.- Reseñado lo anterior, cabe adelantar que los agravios dirigidos a cuestionar la interpretación que el juez a quo realizó de la normativa aplicable, deben ser rechazados.
En efecto, el artículo 1º de la ley 16.973 (modificado por las leyes 19.133 y 19.835), prescribe: “Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro de la Policía Federal, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, los deudos del causante… percibirán un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la Policía Federal en actividad con la máxima antigüedad de servicio… El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la ley 16.443, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo”.
De lo expuesto se desprende que -como fue sostenido por la sentencia recurrida- para otorgar el subsidio del artículo 1º de la ley 16.973, resulta suficiente que el fallecimiento o incapacidad del personal policial, en actividad o retiro, sea consecuencia de una conducta que revele el cumplimiento de sus deberes esenciales, sin que sea necesario que guarde una relación de causalidad con un acto de arrojo.
Ello es así porque la norma no requiere la configuración de un “acto heroico” sino que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” importa que la indemnización especial procede en cualquiera de las dos situaciones, es decir cuando la incapacidad se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales o en un acto de arrojo (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en la causa L. 62. XLVII. REX, “Leguizamon Heriberta c/ EN-Mº Interior – Resol 970/07 – PFA -DTO 1441/04 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, pronunciamiento del 8 de mayo de 2012; esta Sala, causas “González de Orellano Aurelia Isabel c/ PFA – M° del Interior – EN s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” y “Bravo Esteban Braulio c/ EN – Mº Justicia – SPF y/u otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamientos del 27 de octubre de 2005 y 27 de diciembre de 2012, respectivamente; Sala II, causas “Perez Morel, Ramona y otro c/ EN – Mº Interior – Dto 1441/04 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad” y “Sequeira Juana y otro c/ EN – Mº Interior – SSI – PFA – Resol 578/07 – Dto 1441/04 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, pronunciamientos del 2 de julio de 2009 y 14 abril del 2011; Sala III, causas “Weisgerberg Lidia Esther y otros c/ EN – Mº Justicia – PFA – Ley 16973 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, “Eklund Gustavo Adolfo c/ EN – Mº Interior – PFA – Dto 1441/04 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad” y “Rodriguez Lucinda Ana c/ EN – Mº Justicia – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, pronunciamientos del 31 de julio de 2012, 5 de febrero de 2013 y 3 de julio de 2014, respectivamente).
En tales condiciones y toda vez que el Secretario de Seguridad Interior expresamente reconoció que “las lesiones sufridas por el causante fueron una consecuencia directa de la función policial, no pudiendo producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana”, corresponde confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, concederle el beneficio solicitado (v. resolución nº 83/02, fs. 11/12, expte.S02:0015443/2004).
Resta agregar que los agravios vinculados a la supuesta aplicación retroactiva del decreto nº 1441/04 resultan inatendibles pues dicha norma no fue aplicada por el juez a quo para resolver el litigio y la modificación que aquél introduce (no contempla el supuesto de “acto de arrojo”) en nada cambia la solución arribada en autos.
VII.- En cuanto a las quejas en torno al modo de liquidar el beneficio reconocido, cabe recordar que la norma prescribe “…percibirán por una sola vez… un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la Policía Federal en actividad con la máxima antigüedad de servicio” (art. 1º, ley 16.973).
De lo expuesto surge que el haber a tener en cuenta a los efectos del beneficio, debe reunir dos requisitos: a) que sea el sueldo correspondiente al de un Comisario General en actividad y; b) que el mismo sea el de mayor antigüedad en el servicio.
En claro ello, si bien es cierto que -tal como sostiene el recurrente- la jefatura de la Policía Federal es ejercida por un funcionario que designa el Poder Ejecutivo nacional; también es cierto que puede ocurrir que el Jefe de la Institución provenga de la carrera policial, correspondiéndose la máxima jerarquía en el escalafón (Comisario General) y la máxima antigüedad.
En el supuesto en que ocurra tal extremo, la norma no excluye expresamente a dicho funcionario no siendo, entonces, un impedimento el modo en que es designado-como insiste el apelante- para que se tome en consideración -para el cálculo del resarcimiento- el haber del Jefe de la Policía Federal Argentina.
En suma, corresponde que a los efectos de calcular el beneficio de marras, se tome el haber mensual del Comisario General en actividad de mayor antigüedad, independientemente de que dicho agente coincida o no con el Jefe de la Policía Federal (en igual sentido, Sala II, causa “Sequeira Juana c/ EN – Mº Interior – SSI- PFA – RESOL 578/07 – DTO 1441/04 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 27 de febrero de 2017).
Respecto a la fecha en que se toma el haber de referencia, la queja esgrimida no puede ser admitida. Es que el apelante no se hace cargo de rebatir los serios y sólidos argumentos de la sentencia cuestionada. Sólo manifiesta una mera discrepancia con lo decidido soslayando la necesaria crítica jurídica de los argumentos que sustentan lo resuelto.
Máxime que la solución ofrecida por el magistrado (haber mensual a la fecha de la liquidación) resulta razonable teniendo en cuenta los fines de la norma. Sobre este punto, se ha dicho que “el carácter eminentemente resarcitorio que posee el subsidio previsto en la ley 16.973 quedaría desnaturalizado si, al momento de ser abonado, se considerara un haber mensual distinto del percibido en esa misma época por el Comisario General de la PFA con la máxima antigüedad de servicio. En efecto, si ese texto legal prevé, en su art. 2º, que a la tramitación del pedido del subsidio debe imprimírsele el carácter de urgente, sumario y preferencial, es para lograr que el monto a recibir por el beneficiario guarde una adecuada relación de proporcionalidad con el haber mensual tomado como parámetro para liquidar ese beneficio, congruencia que se perdería si, al tiempo de abonarse, el subsidio ya no equivaliera a treinta (30) veces el haber mensual vigente del Comisario General considerado como patrón de cálculo” (Sala IV, causa “Ortiz Sergio Delmar c/ EN – Mº Interior – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 3 de junio de 2010).
VIII.- Por último, toca examinar las quejas direccionadas a obtener la inclusión del crédito reconocido al actor en el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional (leyes 25.344 y 25.725).
Al respecto, es menester recordar que las normas de consolidación son de orden público y, por ello, su aplicación debe ser dispuesta por los tribunales en cualquier estado del proceso, tanto para alcanzar entre sus disposiciones a una situación que hasta ese entonces se encontraba excluida como para determinar los márgenes de su correcta aplicación, disponiendo la exclusión de situaciones incorrectamente encuadradas en aquel régimen (Fallos: 326:1632 y 329:1715; esta sala, causas “Chteinberg de Neuman Vera y otro c/EN-Mº Interior – PFA y otros s/daños y perjuicios” y “Sosa Molina, Inés y otros c/EN- EMGE s/daños y perjuicios”, pronunciamientos del 23 de abril de 2012 y 20 de marzo del 2014, respectivamente).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el art. 18 de la ley 25.344 prevé una excepción al régimen de consolidación e impone a los jueces la obligación de excluir los créditos cuando sus acreedores se encuentren en las especiales condiciones descriptas por el segundo párrafo de norma (Fallos 329: 5769; 336:244).
En ese orden, justificó la exclusión en supuestos de víctimas de una incapacidad importante que por su situación requerían disponer en forma inmediata del dinero del resarcimiento a fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la rehabilitación oportuna (Fallos 327: 2551 y 4067).
En ese contexto y teniendo en cuenta las particularidades del caso, en especial, el carácter resarcitorio del beneficio aquí pretendido (Fallos 312: 2382), el extenso tiempo transcurrido desde el siniestro y el alto porcentaje de incapacidad que experimenta el actor, corresponde desestimar los agravios del Estado Nacional (en sentido análogo, Fallos 331:391; 334:1361; 336:244 y causas R.510.XLV “Rodríguez, Daniel Osvaldo c/ E.N. – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios” y R.597.XLVIII “Rostan, Romina Araceli y otro c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Churruca s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 10 de abril de 2012 y 25 de febrero de 2014; esta sala en causas Chiesa, Humberto Juan c/ EN s/ daños y perjuicios”, “Duniec, Silvio c/ EN s/ daños y perjuicios”, “Szatmari de Marchak Isabel c/ Estado Nacional Argentino s/ daños y perjuicios” y “Kupchik, Estefanía Ximena y otro c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 11 de febrero de 2014, 24 de junio de 2014, 17 de diciembre de 2015 y 13 de diciembre de 2016, respectivamente; Sala II, causa “Villaverde, Rolando c/ EN y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 16 de febrero de 2016; Sala III, causas “Lew, Benjamín Jorge c/ EN – PFA s/ daños y perjuicios” y “Faifman, Ruth Myriam y otro c/ EN s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 7 de octubre de 2008 y 24 de octubre de 2013, respectivamente).
Por todo ello, VOTO por: desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas al demandado vencido por no existir mérito para su dispensa (artículo 68 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los señores jueces Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas al vencido.
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra la sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
Rodolfo Eduardo Facio
020302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109491