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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFianza. Carácter accesorio de una obligación principal válida
Se desestima la aclaratoria deducida por la concursada, pues la asimilación del fiador “principal pagador” al codeudor solidario no puede ser literal y absoluta, ya que la garantía no puede existir sin una obligación principal válida.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Corresponde analizar en primer término la presentación de fs. 92/94, en tanto lo que se decida podría incidir respecto del recurso de aclaratoria planteado por la concursada -incidentista- a fs. 77.
a) A fs. 92/94 plantea el Banco de La Pampa recurso de aclaratoria de la decisión de esta Sala de fs. 73 y vta.; el cual persigue la revocación de la aludida decisión.
El objeto del recurso de aclaratoria incluye tres supuestos: a) error material, b) aclaración de conceptos oscuros, y, c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 C.P.C.C.).
Tales extremos no convergen en la especie en que la decisión resulta suficientemente clara y fundada.
Tampoco ha de admitirse el planteo en los términos de una eventual revocatoria, pues las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada son insusceptibles de dicho recurso, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom esta Sala in re: «Rapit S.A. c/ Raffo y Maxieres SA”, del 28.09.95, idem in re:, “Viñedos y Bodegas Arizu s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/5/98 Hansen, Ricardo-Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso» del 29.06.93; idem in re: «Banco Mercantil Argentino S A c/ Caceres Carlos Oscar y otros s/ejecutivo» del 14.10.08 entre otros).
La aclaratoria examinada pretende que el Tribunal habría incurrido en “error involuntario” al decidir aplicar la misma pauta de intereses al crédito del fiador que al del obligado principal, que en el caso presentó su concurso en fecha anterior al fiador.
Sin embargo, de la lectura de la totalidad del fallo atacado surge que la decisión versó respecto de la “extensión” del crédito y no se refirió -como pretende el recurrente- solamente al porcentual.
Dicha mención -así como los fallos que se analizan en el escrito dan cuenta de un criterio aplicable tanto a la extensión del crédito como a los porcentuales que eventualmente puedan discutirse, pues refiere de modo integral a la interpretación de este Tribunal del contrato de fianza.
Esta Sala ha dicho, con diferente integración, que aunque no desconoce que la situación del fiador «principal pagador» es la de un codeudor solidario (cciv 2005 y art. 1591 Cód. Civ. y Com. TO ley 26.994), no pueden evitarse ciertos efectos propios del afianzamiento, ya que nadie puede «tomar a su cargo» la obligación de un tercero si la deuda no existe respecto a este último (CCom. Esta Sala in re: «Cooperativa de Vivienda Dielmar Limitada c/ Black Soul y otros s/ejecutivo” del 12.12.06).
Las normas supra citadas no convierten al fiador en principal pagador, sino que lo obligan como principal pagador, siendo éste precisamente el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios y no el hecho de investir la condición de principal pagador.
Así, la solidaridad a que se somete este tipo de fiador no le quita el carácter, a la fianza, de contrato accesorio; ergo la asimilación del fiador «principal pagador» al codeudor solidario no puede ser literal y absoluta, pues la garantía no puede existir sin una obligación principal válida.
Corrobora este criterio, la actual redacción del art. 1574 del Cód. Civ. y Com. TO ley 26.994: “la prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal…”.
De tal modo, no corresponde admitir el recurso examinado pues no se comparten los errores imputados a la resolución de fs. 75. Ello, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11.05.95; idem in re «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 07.02.07) y que en autos ya han sido articulados (fs. 80/89).
b) Corresponde ahora analizar la aclaratoria planteada por la concursada en su rol de incidentista en estas actuaciones.
Con base en el supra definido recurso de aclaratoria, valorando el sentido de la decisión dictada por el Tribunal a fs. 75 corresponde aclarar que donde dice “con costas a la incidentista” debe decir “con costas al vencido”.
II. Se rechaza la aclaratoria de fs. 92/93 y se acoge la de fs. 77, sin costas por no haber mediado stricto sensu contradictor.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
V. Sigan los autos según su estado.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
Banco Santander Río SA c/Aduna, José María y otros s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 12/12/2013 – Cita digital IUSJU212897D
020030E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110010