Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Crítica concreta y razonada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI- a abonarle al actor cierta suma de dinero.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los seis días del mes de junio del 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 21000123/2012CA1.- DELPIANO CARLOS ALBERTO c/ INST. NAC.SERV.SOCIALES PARA JUBILADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs 579/586 que explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de Primera Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI- a abonarle al Señor Carlos Alberto DELPIANO la suma de Trece Mil Setecientos Setenta ($ 13.770,00.-), adicionándose tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso costas al demandado vencido. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e intimó a que en plazo de 10 días practique planilla conforme a los considerandos de la sentencia y pague a la actora la suma adeudada.
3) Contra dicho fallo, se alza la demandada a fs. 593 cuya expresión de agravios luce a fs. 600/602 y que fuera contestada por la actora a fs. 604/607.
4) Que en este orden de cosas, la demandada se agravia, porque el a quo no admite como prueba de los débitos efectuados, el Acuerdo de Contingencia suscripto por las partes del 5% establecido por resolución Nº 379/08 y los correspondientes a la UGL por la falta de conformidad de las firmas de los afiliados.
Se agravia además, en la consideración por parte del magistrado de primera instancia en la falta de actividad probatoria, argumentando que consiste la misma en la documental, como el Acuerdo de Contingencia y Planillas de prácticas Kinesiológicas.
Por su lado, la actora contesta traslado, solicitando se rechace los agravios planteados con costas, y solicita la aplicación de sanción de Temeridad de mala fe a la parte accionada y a sus letrados.
5) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la recurrente – en principio – aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el artículo 265 del CPCC; criterio sostenido por el Tribunal in re ¨Antunez, Juan Carlos c. Sub- Prefectura Naval Argentina¨.
Ello así ya que los agravios deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, esta carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto.
Así pues, la demandada se limitó a reeditar presentaciones anteriores como la contestación de la demanda (fs. 468/471) y los alegatos (fs. 574/576), remitiéndose nuevamente al análisis de lo facturado por la actora, esgrimiendo que el débito de las facturaciones corresponden al monto del 5% establecida por resolución Nº 379/08, por la retención que impone el Impuesto a las Ganancias y que los débitos efectuados por la U.G.L. se corresponden por discordancia entre lo autorizado y lo conformado.-
Que la quejosa expone los casos referentes a las facturas B1-… y B1 – … por un monto total de $ 16.726 donde se le descuenta el 5% correspondiente a la resolución 379/08, más la retención correspondiente a Impuesto a las Ganancias por la suma de $ 2.699 con un importe neto a percibir de $ 13.190 – Orden de Pago Nº 44066310; en la factura B1- … cuyo importe asciende $20.109 en tanto que los débitos que corresponden a la Resolución 379/08 ascienden a una suma de $ 668,35 y la retención de Impuesto a las Ganancias es de $1.969,70 quedando un total neto de S10.728,95, concluyendo que los débitos de la UGL por la suma de $6.742 correspondían a la falta de conformidad por parte de los afiliados, nombrando posteriormente los casos en forma genérica sin discriminar cuáles fueron las prestaciones a las que se refiere y en la factura B1-… por un total de $12.745 en la que se realiza un ajuste de $637,25 que corresponde a la Resolución 379/08 con un saldo de $12.107,65 según Orden de Pago Nº 44077409.
En este sentido, es de aclarar, que las sumas reclamadas por la actora son las correspondientes a las Facturas B 1- …, B1 – … y B1 -… en referencia a los débitos cuyo concepto se refiere ¨Ajuste indicado por UGL XVIII¨ y ¨DP¨, desprendiéndose que la demandada solamente se agravia en esta última factura pretendiendo la revocación completa del fallo.
Que del plexo probatorio, surge la presentación ante el PAMI de la Factura B1 – … que se realizó en fecha 02/02/2009 – por un total de $12.320, y fue percibida en fecha 06/05/2009 según la orden de pago Nº 43925472 -fs. 212 – con un débito de $ 3.290 (DP) no discrimina concepto; la Factura B1 – … presentada en fecha 02/02/2009 por un importe de $14.080, percibida en fecha 06/05/2009 mediante orden de pago Nº 43925434 -fs. 291- con un débito de $3.760 (DP) no discrimina concepto; y la Factura B1-… presentada en fecha 16/07/2009 con un monto facturado de $20.109,00 y percibida en fecha 04/06/2010 mediante orden de pago 44480492, donde PAMI emite nota de débito Nº … – fs. 06/07 – por una suma de $ 6.742 correspondiente a ajuste indicado por UGL XVIII y 668,35 corresponde al 5% establecida en Resolución 379/08 más Impuesto a las Ganancias por $ 1.969,70, quedando un total de $10.728, por lo que se concluye, que en las documentales obrantes en los autos, no se encuentran motivados los débitos correspondientes en facturas reclamadas por la actora ante el PAMI.
A mayor abundamiento, en el informe de la pericial contable a fs. 536/553, surge el detalle de las prestaciones de las Facturas B1-… (Anexo B); B1 – … (Anexo C), B1 – … (Anexo C), de donde se desprende que coincide la liquidación de lo facturado con las conformidades de los afiliados. Por lo que soy de opinión que los débitos correspondientes a los conceptos ¨Ajustes indicados por UGL XVIII¨ y ¨DP¨, no concuerdan con lo alegado en las distintas presentaciones por la demandada, debiendo rechazarse el agravio en este sentido.
Asimismo con respecto a la actividad probatoria de la quejosa, surge sobre la demandada la carga procesal de probar los hechos que adujo, y en este caso considero que no crea un grado de convicción aceptable, por lo que soy de opinión que la solución del a quo en este punto es acertada, en concordancia con lo dispuesto por los art. 377 y 386 CPCC, sobre todo teniendo en cuenta que el magistrado siempre puede inclinarse por los elementos de juicio que le merecen mayor fe en el análisis integral del material probatorio.
6) Con respecto a solicitud de sanción por parte de la actora en los términos del artículo 45 CPCC., considero que a los efectos de determinar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, no se exige que la demandada deba plantear una total certidumbre en sus afirmaciones, ya que la temeridad y malicia contemplada en la norma contiene un doble elemento subjetivo, el dolo que es la intención de infligir una sinrazón, y la culpa que es una insuficiente ponderación de las razones cuya falta de fundamento aparezca mediante una simple indagación. Por lo que soy de opinión, en razón de la naturaleza debatida y porque la demandada pudo haberse creído con derecho a oponer las defensas y el Recurso de Alzada, no corresponde hacer lugar al pedido de temeridad y malicia.
7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia de primera instancia. Con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
posadas, junio 6 de de 2018.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia de Primera Instancia, con costas a la demandada vencida. (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
031482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126000