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JURISPRUDENCIAImprocedencia de la acción ejecutiva. Costas. Regulación de honorarios
Se modifica la regulación de honorarios practicada en la sentencia interlocutoria que decretó la improcedencia de la acción ejecutiva con relación al contrato de emisión de tarjeta de crédito, y prosiguió únicamente por el saldo deudor de cuenta corriente.
En la ciudad de Azul, a los 16 días del mes de Julio del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Pose, Olga Beatríz s/ cobro ejecutivo” (Causa N° 59.593),habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en la sentencia interlocutoria de fs. 130/131?
2da. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 261/265?.
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. 1) La sentencia interlocutoria de fs. 130/131 tuvo por no preparada la vía ejecutiva con relación al contrato de emisión de tarjeta de crédito acompañado por el ejecutante y decretó la improcedencia de la acción ejecutiva respecto de tal documentación, prosiguiendo únicamente por el saldo deudor de cuenta corriente. Las costas se impusieron al ejecutante vencido y se regularon los honorarios profesionales del Dr. Miguel Ibarlucía en la suma de … pesos ($ …), de la Dra. Silvia R. Fernández en la suma de … pesos ($ …) y los correspondientes al perito calígrafo Nora S. Guevara en la suma de … pesos ($ …).
Contra dicha resolución se alzó la Dra. Fernández quien recurrió la regulación de sus honorarios por bajos, mientras que el actor apeló la imposición de costas y los honorarios regulados por altos. Ambos recursos se concedieron con efecto diferido (fs. 140).
Se agravió la Dra. Fernández de la regulación de $ 168 por considerar que no se ajusta a las pautas establecidas en el Decr-Ley 8904/77, ni a la normativa del Código Civil que regula la prestación de servicios. Expresa que la parcela de la demanda correspondiente a la tarjeta de crédito fue rechazada por lo que la regulación de honorarios debe contemplar en forma armónica las normas de regulación del mínimo, la admisibilidad de las excepciones en el juicio ejecutivo y la demanda rechazada (fs. 136). Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Por su parte, el actor apeló la imposición de costas y se agravió del monto de todas las regulaciones, las que consideró altas en relación con el monto reclamado en la acción derivada del contrato de tarjeta de crédito ($ …), teniendo en cuenta que no se cumplió siquiera con la primera etapa del juicio.
2) Con relación al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la imposición de costas en la incidencia resuelta a fs. 130/131, no habiéndose fundado el recurso, corresponde decretar su deserción -pto. I del recurso de fs. 139-, no así en la parcela del recurso interpuesto contra la regulación de honorarios, que se mantiene (arts. 69, 255 inc. 1°, 261 del C.P.C.C.). Expresa Areán que “la deserción del recurso de apelación producida con motivo de la inidoneidad de la expresión de agravios puede ser parcial, por lo que es dable admitir la aptitud de aquella para mantener abierto el recurso en todo cuanto hubiera rebatido adecuadamente las consideraciones efectuadas por el juzgador en la sentencia recurrida”(Cám. Apel. Civ. Com. y Com. Laboral Roque Sáenz Peña, 13/11/97, citado por Areán, Beatríz en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Elena I. Highton y Beatríz A. Areán Dir. , Tomo 5, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 274).
Conforme lo expuesto, corresponde decretar la deserción del recurso de apelación de la parte actora en la parcela correspondiente a la imposición de costas (arts. 69, 255, inc. 1°, 261, ss y cdtes. del C.P.C.C).
3) Las regulaciones de honorarios practicadas en la incidencia de fs. 130/131, fueron apeladas por la Dra. Fernández, en lo que respecta a sus honorarios de $ …, por bajos (fs. 136/137), mientras que el actor recurrió las regulaciones por considerarlas altas (fs. 139).
En lo atinente a la regulación de honorarios de la Dra. Fernández, corresponde modificar la regulación practicada a fs. 131elevando su monto a la suma de … pesos ($ …) -arts. 16, 21, 47 del Decr. Ley 8904/77-, mientras que los honorarios regulados al Dr. Ibarlucía se mantienen en $ … dada la forma como se dedujo la apelación (fs. 139). Por su parte, corresponde regular los honorarios de la Dra. Fernández, por su actuación en esta instancia, en la suma de … pesos ($ …) y los del Dr. Ibarlucía, en la suma de … pesos ($ …) -arts. 31 del Decr. Ley 8904/77-, con más los aportes de ley e IVA, en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
II. La sentencia de la instancia anterior rechazó la ejecución promovida por al Banco declarando inhábil el certificado de saldo deudor de la Cuenta Corriente N° …, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en las sumas de $ … (Dr. Ibarlucía), $ … (Dra. Fernández) y a la Defensora Oficial Dra. Liliana Castell en $ … También reguló los honorarios profesionales de los peritos calígrafo Nora S. Guevara ($ 200) y contador Fabián Alejandro Irigoyen ($ …). Para así resolver consideró acreditado que la co-demandada Pose no suscribió el contrato de tarjeta de crédito en que se funda la pretensión de cobro y, en lo que respecta al saldo deudor de cuenta corriente …, si bien tuvo por acreditada la titularidad de la misma en la demandada, advirtió que el saldo deudor proviene únicamente del débito correspondiente a la tarjeta de crédito, cuyo vínculo no pudo establecerse con la accionada. De modo tal que, mandar llevar adelante la ejecución de un saldo de cuenta corriente conformado por un saldo proveniente de una tarjeta de crédito que no pertenece a la ejecutada importaría incurrir en un absurdo. Hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título del certificado de saldo deudor de la Cuenta Corriente N° … y extendió el rechazo de la ejecución a la codemandada Marisa Adriana Miranda (fs. 261/265).
III. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada y su letrada apoderada por su propio derecho (fs. 269) y fundado con el memorial de fs. 282/284vta.). Los fundamentos del recurso fueron contestados por el actor (fs. 286).
Se agravia del pronunciamiento en las parcelas correspondientes a la regulación de honorarios y la imposición de las costas por su orden. Plantea la inconstitucionalidad del art. 23 del Decr. Ley 8904/77 en cuanto a su aplicación al presente caso. Señala que el tiempo insumido, la condición de las partes, esencialmente, la posibilidad de creación del título que tiene el actor y el abuso incurrido obligando a su mandante a transitar un tortuoso camino judicial insumiendo tiempo irrecuperable y costos, no se compadecen con la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada. Cuestiona la base regulatoria y considera que la estricta aplicación del art. 23 del Decr. Ley 8904/77 colisiona con su derecho constitucional.
Expresa que la ejecución se promovió por un monto de $ … con base en dos títulos, uno con preparación de la vía ejecutiva. Dice que luego de cinco años logró declarar su inhabilidad y el rechazo de la acción, no sólo contra Pose sino también contra la codemandada Miranda. Manifiesta que, de no contestar la demanda habría debido satisfacer la suma de $ …, que estima en concepto de capital e intereses, base sobre la cual los honorarios previstos en la ley arancelaria alcanzan un máximo de $ … y un mínimo de $ … siendo el promedio de ambos $ … Si, por el contrario, se aplica -lisa y llanamente- el art. 23 de la ley 8904/77 resulta un honorario máximo de $ … y un promedio de $ … Destaca que el mínimo previsto en el Decr.Ley 8904/77 alcanza a $ … (… jus), cuya aplicación subsidiaria solicita. Considera que el pronunciamiento apelado no se encuentra ajustado a derecho.
Con relación a las costas señaló que el actor inició un proceso en dos etapas y en ambas resultó vencido, por lo que no cabe apartarse del principio objetivo de la derrota.
Corrida vista, el Fiscal General reemplazante señaló que no le corresponde expedirse sobre las cuestiones aquí planteadas, ya que las mismas no comprometen intereses tutelados por el Ministerio Público (fs. 301/301vta.).
Por ello, resultando definitiva la cuestión, por lo que habrá de resolverse con la formalidad del Acuerdo (fs. 302) y realizado el sorteo de rigor (fs. 303), se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de estas actuaciones, a los fines del dictado de la presente sentencia.
IV. 1) Abordaré primero el agravio atinente a la imposición de las costas en la sentencia apelada, destacando que el recurso de fs. 269, fundado con el memorial de fs. 282/284vta. resulta suficiente para abrir la instancia, pese al pedido de deserción realizado por la contraparte (fs. 286, art. 260 del C.P.C.C).
Dispone el código de rito que las costas en el juicio ejecutivo serán a cargo del vencido y, la norma no prevé la eximición al vencido salvo en las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas (art. 556 del C.P.C.C.). En la sentencia apelada resultó vencida la parte actora y las costas se impusieron en el orden causado expresando el magistrado anterior que las distribuía de esa manera «atento al modo como se resolvió la cuestión». Seguidamente citó la norma del código procesal que permite imponerlas en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes -vencimiento parcial y mutuo- (cfr. parte dispositiva de la sentencia, pto. 2, fs. 264 vta.).
Ahora bien, el código adjetivo es claro cuando dispone en el juicio ejecutivo que las costas del juicio son a cargo del vencido y no procede la eximición salvo por las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas (Loutayf Ranea, Roberto G “Condena en costas en el proceso civil”, 2da. reimpresión, Ed. Astrea, 2013, pág. 388 y sgtes.; ) y en el sub-examine no se verifica el supuesto de eximición, dado el rechazo de la ejecución en todas sus partes (fs. 130/131 y 261/265; art. 556 del C.P.C.C). Por ello, la sentencia apelada resulta infundada en este aspecto, por lo que cabe acoger el agravio expresado e imponer las costas del proceso al actor, criterio que también corresponde adoptar en las costas de alzada (art. 556 del C.P.C.C).
2) Con relación a los honorarios recurridos, la demandada se agravió de la regulación por baja atribuyendo el exiguo monto a la estricta aplicación al presente de la base regulatoria prevista en el art. 23 del Decr. Ley 8904/77. Planteó la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma por los resultados que de su aplicación al presente derivan (fs. 282/284vta.).
La cuestión planteada ha sido analizada por Hitters y Cairo quienes señalan que puede ocurrir que en procesos con pequeños montos las sumas que arrojen los honorarios mínimos sean similares, o incluso, superen el monto reclamado, frente a lo cual existen dos posturas: a) el criterio ortodoxo conforme el cual “para la regulación de honorarios profesionales del abogado en juicio, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio o proceso, pero estableciendo un tope mínimo, que en ningún caso puede reducirse, aun en la hipótesis de que el emolumento resulte superior al contenido económico del asunto” y b) un criterio laxo conforme el cual “cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben guardar relación con los intereses controvertidos, aun cuando puedan resultar inferiores a los cuatro jus previstos en el art. 22 de la LHP” (cfr. Hitters, Juan Manuel y Cairo, Silvina “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ed. Lexis Nexis, 2007, págs. 244/245).
La doctrina casatoria vigente señala, en diversos precedentes, que “resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del Decr. Ley 8904/77, queden convalidadas situaciones que conduzcan a una retribución desmesurada” (SCBA, C. 117.292, del 1/4/2015 “Salinas…”; Ac. 75889, del 25/11/09, “Poma…”; criterio seguido por esta Sala, causas nro. 56771, del 19/2/13 “Maglione…”; nro. 54.494, del 15/2/11 “Martínez…”; causa nro. 49.392, del 2/10/06 “Strack…”; causa nro. 47.958, del 13/10/04 “Balbuena…”).
El Superior Tribunal provincial, señaló asimismo que «cuando la determinación de los honorarios, de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma” (SCBA, Ac. 86.346, del 26/9/07 “Calleri…” y sentencia aclaratoria del 24/10/07).
En una interpretación a contrario de la doctrina judicial expuesta precedentemente, Hitters expresa que “si bien es cierto que un honorario desproporcionado con el monto del litigio puede violar la garantía constitucional de la propiedad privada, no lo es menos que, en situaciones límite, donde la cuantía del asunto es de escasa trascendencia, el no reconocimiento del emolumento que corresponde al profesional, atento la jerarquía del trabajo realizado, puede llegar a configurar también, de su lado, un cercenamiento de la garantía de la propiedad -art. 17, CN- que resulta comprensiva de la titularidad de todo derecho patrimonial y, por ende, de los honorarios devengados (cfr. Hitters, Juan Manuel y Cairo, Silvina “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ed. Lexis Nexis, 2007, pág. 244/245).
En este proceso se reclaman bajos montos ($ … a la demandada Pose y $ … a la codemandada Miranda, fs. 28), y la regulación apelada ($ …) es inferior al mínimo previsto en el art. 22 de la LHP (… jus: $ …), presentándose la situación descripta por lo que corresponde aplicar el mínimo de cuatro Jus de acuerdo a lo peticionado por la apelante (art. 22 de la LHP; cfr. expresión de agravios de fs. 283vta/284).
Cabe señalar que el criterio sentado encuentra sustento en la realidad económica actual y en una interpretación a contrario de la doctrina casatoria que indica apartarse de la base regulatoria prevista en el art. 23 de la LHP cuando conduce a resultados exorbitantes (SCBA, C. 117.292, del 1/4/2015 “Salinas…”; Ac. 75889, del 25/11/09, “Poma…»). Y si bien este Tribunal ha admitido en algunos precedentes la perforación del honorario mínimo previsto en la Ley de Honorarios Profesionales (esta Sala, causas Nros. 43.327, del 22/8/01 «Credi paz SA…»; N° 55.204, del 11/04/11 «González…»; 56.973, del …./9/12 «Quiruelas…», entre otras) las circunstancias del caso aconsejan atenerse al mínimo de Cuatro Jus (art. 22 del Decr. Ley 8904/77).
Conforme lo expuesto, propicio al acuerdo modificar la regulación practicada a la Dra. Silvia R. Fernández (fs. 264 vta.), aplicando el mínimo de cuatro Jus, … pesos ($ …). Sin costas en esta parcela de la vía recursiva, ya que las cuestiones relativas a la cuantía de los honorarios, la determinación de la base regulatoria o la oportunidad de la regulación, no originan una litis incidental específica, generadora de costas con honorarios propios (esta Sala, causa N°54.494, del 15/2/2011 “Martínez…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) declarar la deserción parcial del recurso de apelación de fs. 139 en la parcela correspondiente a la imposición de las costas; 2) modificar la regulación practicada a la Dra. Silvia R. Fernández a fs. 131 elevando el monto de la misma a la suma de … pesos ($ …) -arts. 16, 21, 47 del Decr. Ley 8904/77-, mientras que los honorarios regulados al Dr. Miguel Ibarlucía se mantienen en $ … dada la forma como se dedujo la apelación (fs. 139). Por su parte, corresponde regular los honorarios de la Dra. Silvia R. Fernández, por su actuación en esta instancia, en la suma de … pesos ($ …) y los del Dr. Miguel Ibarlucía, en la suma de … pesos ($ …) -arts. 31 del Decr. Ley 8904/77-, con más los aportes de ley e IVA, en caso de corresponder; 3) revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada de fs. 261/265, imponiendo las costas de primera instancia y de alzada a la parte actora vencida (art. 556 del C.P.C.C); 4) modificar la regulación de honorarios correspondientes a la Dra. Silvia R. Fernández (fs. 264 vta.), aplicando el mínimo de cuatro Jus, por lo que quedarán fijados de la siguiente manera: Dra. Silvia R. Fernández … ($ …) -arts. 16, 22 ss. y cdtes. del Decr. Ley 8904/77- más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. Sin costas en esta parcela de la vía recursiva.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 16 de Julio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) declarar la deserción parcial del recurso de apelación de fs. 139 en la parcela correspondiente a la imposición de las costas; 2) modificar la regulación practicada a la Dra. Silvia R. Fernández a fs. 131 elevando el monto de la misma a la suma de … ($ …) -arts. 21, 47 del Decr. Ley 8904/77-, mientras que los honorarios regulados al Dr. Miguel Ibarlucía se mantienen en $ … dada la forma como se dedujo la apelación (fs. 139). Por su parte, corresponde regular los honorarios de la Dra. Silvia R. Fernández, por su actuación en esta instancia, en la suma de … pesos ($ …) y los del Dr. Miguel Ibarlucía, en la suma de … pesos ($ …) -arts. 31 del Decr. Ley 8904/77-, con más los aportes de ley e IVA, en caso de corresponder; 3) revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada de fs. 261/265, imponiendo las costas de primera instancia y de alzada a la parte actora vencida (art. 556 del C.P.C.C); 4) modificarla regulación de honorarios correspondientes a la Dra. Silvia R. Fernández (fs. 264 vta.), aplicando el mínimo de cuatro Jus, por lo que quedarán fijados de la siguiente manera: Dra. Silvia R. Fernández … ($ …) -arts. 16, 22 ss. y cdtes. del Decr. Ley 8904/77- más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. Sin costas en esta parcela de la vía recursiva. Regístrese. Notifíques e por Secretaría y devuélvase.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108430