Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Carga de la prueba. Prueba testimonial. Nexo de causalidad
Se confirma la sentencia que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, al concluirse que lo que no se acreditó con la nota de arqueo fue que el faltante fuera imputable al actor, tampoco lo hizo su condición de director, en razón de que la inconducta atribuida no guardaba relación con la función de control que correspondía a su cargo, sino con un supuesto abuso de autoridad que habría incidido en la rendición de cuenta que presentó el cajero, cuya efectiva ocurrencia la empresa no logró acreditar.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.-Apela la parte demandada la sentencia de grado que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, por considerar que la conclusión receptada es el resultado de una interpretación errónea de las constancias de autos.
Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta la representación letrada de la parte actora.
II.-El apelante defiende la postura de su parte con argumentos que no contrarrestan las sólidas consideraciones que se han analizado en grado y han llevado a la conclusión de que los hechos imputados no fueron debidamente acreditados.
En su agravio reconoce que la nota del arqueo de caja del Sr. Fernando Coronil, con la que procuró acreditar el cambio de U$ 100, carece de firma y fue desconocido por el accionante. Sin embargo pretende se le otorgue valor porque, a su entender, demuestra que faltó una suma en pesos igual a los dólares consignados.
La pretensión es inviable porque lo que no se acredita con esa nota de arqueo es que ese faltante sea imputable al actor, tampoco lo hace su condición de Director, en razón de que la inconducta atribuida no guarda relación con la función de control que correspondía a su cargo, sino con un supuesto abuso de autoridad que habría incidido en la rendición de cuenta que presentó el cajero Coronil, cuya efectiva ocurrencia la empresa no logró acreditar.
A mayor abundamiento cabe destacar que si bien el testimonio de Parissi coincide con la maniobra relatada en el responde, lo cierto es que la declarante no es una tercera ajena a los hechos sino una partícipe. Surge de su declaración que fue ella quien descontó $ 430 del arqueo presentado por Coronil y le sumó los U$ 100 sobrantes y falsos que se encontraban en la caja fuerte. Si bien aclaró que lo hizo contra su voluntad, careciendo de otra alternativa ante la orden del actor, lo cierto es que la situación descripta obliga a juzgar con mayor cuidado sus dichos (ver fs. 49/50 y 141/142).
Por lo demás, se explicó en grado que no fue acreditado que el billete de moneda extranjera fuera falso, tal como se dijo con respaldo en lo que habría informado la empresa Brinks y el punto llega firme a esta instancia.
La solicitud recursiva vinculada con el faltante de $ 5000, que integra el elenco de las injurias impeditivas de la prosecución del vínculo laboral, no se apoya en ninguna consideración atendible.
Ello así porque los dos testigos aludidos nada agregan a la actividad probatoria que imponía a su parte el artículo 377 CPCCN. No se discute en esta instancia, lo afirmado por la Señora Jueza de grado, respecto de que el testigo Sroka declaró de acuerdo a lo que dijo conocer por dichos de terceros y, en cuanto a Parissi, no existe ni en la declaración efectuada en sede judicial, ni en la que fuera reconocida y obra a fs. 48/50 ninguna referencia a la falta de dinero del día 01/03/12.
En relación con la contemporaneidad entre los hechos y el despido, precisa el recurrente que entre el 25/01/12 (arqueo con falta de dinero igual a U$ 100) y el 02/03/12 (despido) su representada realizó una investigación que justificaría cierta demora.
Ahora bien, de la documental que se agregó con la contestación de demanda surge que el informe dirigido a investigar la actuación del actor, así como las declaraciones de Gularte y Parissi fueron fechadas el 01/03/12, es decir un día antes de que la empresa resolviera la extinción (ver fs. 44/50).
De allí que lo descripto sea inhábil para justificar el tiempo transcurrido entre el episodio del billete de U$ 100 y el distracto.
En base a todo lo expuesto, la presentación debería ser desestimada en cuanto concierne a este aspecto del recurso.
III.-La imposición de las costas a la parte demandada, debería ser confirmada en atención al resultado obtenido por su parte en la anterior instancia y ratificado en el presente.
IV.-Con respecto a los intereses, a partoir del 01/12/2017 se aplicará la Tasa del Acta 2658 de esta Cámara.
V.-Las regulaciones fijadas en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador deberían ser mantenidas, de conformidad con la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas por cada uno de los profesionales intervinientes, atendiendo a la vez a las pautas arancelarias de aplicación.
VI.-Por las razones que anteceden propongo en definitiva, se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad de lo indicado en el considerando IV, se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el … %, de los determinados para la primera instancia.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad de lo indicado en el considerando IV;
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el …%, de los determinados para la primera instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
038093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133707