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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Estado provincial. Prisión preventiva. Legitimidad de la medida. Cosa juzgada. Carácter cautelar de la medida
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida contra una provincia por una persona que estuvo detenida provisoriamente al imputársele la comisión de un delito y que luego fue sobreseída.
En la ciudad de Dolores, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 94.290, caratulada: «TABALLA JOSE FERMIN ALEJO C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJ. RESP.», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 de CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. 1. Contra la sentencia de fs. 405/423 y vta. que rechazó la demanda incoada apela la patrocinante del accionante a fs. 430, recurso que se sustenta con la expresión de agravios de fs. 419/424 y vta. -presentada por el actor, convalidando aquella actuación (arg. SCBA, Ac 87820, Sent. del 06/06/2007)-, siendo respondidos por el representante del Estado Provincial a fs. 427/428 y vta., quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia (arg. art. 263, CPCC).
2. La iudex a quo para así resolver estimó que no se hallaban configurados los presupuestos legales para responsabilizar a la demandada por el error judicial en que se denuncia se habría incurrido.
Arribó a tal conclusión, luego de un pormenorizado relato de las constancias obrantes en la I.P.P. n° 03-00-113540-06, considerando que no ha existido antijuricidad en la medida de coerción dispuesta, detención provisoria del accionante al imputársele la comisión -considerada prima facie- del delito doloso investigado en la misma, para luego ser sobreseído totalmente, habida cuenta que no se probó en el curso de la I.P.P. la participación del procesado en los hechos por los cuales se instruyó la causa.
Señaló en relación a ello, en prieta síntesis, que en el auto de coerción personal obrante en la causa penal -v, fs. 155/159- se enumeran los elementos de cargo mediante los cuales el Fiscal de instrucción solicitó la medida, siendo que el juez tuvo por configurada semiplena prueba e indicios vehementes como requisitos para el dictado del mismo -v, fs. 160/162-.
Que luego de dicha decisión, y valorando nuevos elementos de convicción aportados a la referida investigación penal preparatoria, el mismo juez, resuelve ante la solicitud del defensor -fs. 326- el cese de la medida, en tanto considera que no se encuentran subsistentes los presupuestos exigidos por los arts. 146 y 147 del Código Procesal Penal que motivaran la restricción de la libertad.
Igualmente, la sentenciante consideró que no existió imputabilidad al no observar de las actuaciones que en la instrucción penal los agentes hayan actuado en forma irregular en el ejercicio de sus funciones. Agrega, que al contrario de ello, la media de coerción estuvo avalada por los hechos y pruebas de la causa en el marco de una ponderación provisional de un conjunto de elementos que prima facie conformaron semiplena prueba o indicios vehementes para creer que el afectado era responsable.
En referencia a los restantes presupuestos de la responsabilidad civil -dañosidad y relación de causalidad-, si bien no deja de advertir la angustia padecida por el accionante y los sufrimientos que ha debido de padecer, al no encontrarse acreditados aquellos -antijuricidad e imputabilidad-, resulta innecesario referirse a los restantes, por lo que en definitiva, concluye en la desestimación de la demanda incoada, con costas a cargo de la actora -v, 405/423 y vta.-.
3. La recurrente centra sus quejas en cuanto sostiene la sentenciante la inexistencia de error judicial en el dictado de la medida, resaltando el desistimiento de la acusación fiscal respecto del actor del delito que se le imputaba, considerando como causa del daño que alega haber sufrido, la detención a la que fuera sometido el accionante.
4. El apoderado de la demandada, al replicar las quejas, considera que el recurso no cumple con la carga impuesta por el art. 260 del CPCC, por lo que solicita a esta Alzada el decreto de deserción -conf. art. 261, CPCC-. En subsidio, las contesta solicitando su desestimación.
Resalta -entre otras consideraciones- que la decisión del desistimiento de la acción penal efectuada por el Agente Fiscal no ha sido cuestionada por ilegítima o contraria a derecho, en su virtud, siendo válida, el error judicial resulta inexistente.
II. Que así planteada resumidamente la cuestión, corresponde que me avoque al análisis de los agravios de la recurrente.
1. La petición de deserción formulada por la parte gananciosa obliga con carácter previo a entrar en el análisis de los agravios de la parte impugnante, que dé respuesta a la denuncia de insuficiencia del recurso, no obstante la revisión que esta Alzada realiza en razón de las facultades-deberes que detenta (SCBA, Ac. C. 85.339, «Menéndez”, sent. 19-9-07); toda vez que, de prosperar, cierra la suerte del embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, «López”, sent. 31-10-07).
Debe quedar sentado que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros)
En tal sendero, los agravios para ser tales deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión o escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos previstos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir satisfacer las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el impugnante quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal).
Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Pcial.). Y es así que, sin perjuicio que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión central debatida, es necesario su tratamiento si se vislumbra en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (cfr. Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
Temperamento -el señalado- que ha de adoptarse en la especie atento que la expresión de agravios de la parte actora es muestra de una mínima actividad de la letrada tendiente a modificar la decisión cuestionada, más allá de apreciarse una deficiente técnica en la exposición de las quejas. La pieza procesal ha superado parcialmente el examen de suficiencia toda vez que hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación, sin perjuicio de lo que en definitiva proponga como solución a las cuestiones planteadas, desestimándose, en conclusión, el pedido efectuado por la recurrida.
2. Agravios. Su tratamiento.
Sin perjuicio de lo dicho, he de adelantar que los agravios de la recurrente no son de recibo.
Ello por cuanto se advierte que los mismos no logran modificar los sólidos argumentos sobre los que se sustenta el decisorio cuestionado, máxime que el mismo se condice con reiterados pronunciamientos efectuados por este Tribunal -vgr., causa n° 85.402, Sent. del 27-11-2007-, sobre la responsabilidad del Estado por error judicial.
En autos se ha elaborado el pronunciamiento teniendo en mira un supuesto de reclamo indemnizatorio basado en los presuntos daños que habría generado una medida de coerción personal que restringió la libertad del accionante, a la postre dejada sin efecto en virtud del pedido de sobreseimiento efectuado por parte del Ministerio Público Fiscal, sobre quien se encontraba la tarea investigativa del hecho de marras (v, fs. 853/855, I.P.P. n° 03-00-115340-06).
Es claro que en ese marco la pretensión no podría tener andamiento; es que, como toda medida precautoria la medida dispuesta emerge de la ponderación provisional de un conjunto de elementos que, prima facie, conforman semiplena prueba o indicios vehementes para creer que el afectado es responsable del hecho delictivo que se le endilga (arts. 151, C.P.P.). La apreciación que en el estadio respectivo formula el juez penal no constituye un juicio de certeza sino de verosimilitud -fs. 160/162 y vta.-.
En tal sendero, cabe señalar que el sentenciante de la sede represiva, el día 02 de octubre de 2006, al considerar que de la I.P.P. surgía semiplena prueba de la comisión del delito que prima facie se calificó como “Homicidio Doblemente Agravado por Alevosía y por ser cometido por un miembro de las fuerzas públicas”, y motivos bastantes para sospechar que el accionante resulta ser el autor, ordena su detención -fs. 161/162 y vta.-.
Medida que se extiende hasta el día 06 del mismo mes y año, siendo dejada sin efecto por el Juez que la dispuso, quien sostiene en su decisión que luego de analizar los nuevos elementos de prueba aportados con posterioridad a la detención, dejaban sin sustento aquella medida -fs. 327/329-, aunque el encartado seguía sometido a proceso.
Precisamente los desarrollos procesales subsiguientes tienen por objeto verificar si aquella conclusión provisoria fue acertada o no. Son dos esferas de actuación jurisdiccional independientes.
El cese de la medida de coerción finalmente decidida -fs. 327/329- no implica necesariamente error en el dictado de la misma, por cuanto dicho cese fue determinado ante los nuevos elementos de prueba aportados por la defensa, los que hicieron desaparecer los presupuestos exigidos por los arts. 146 y 147 del C.P.P. para mantener la medida, y esto nada tiene que ver con la regularidad o no de lo actuado en el juicio de probabilidad y verosimilitud llevado a cabo en la instancia provisoria cautelar.
Y ello quedó explícitamente manifestado en dicho decisorio.
Corresponde agregar que, recién ante el pedido del Ministerio Público Fiscal de fs. 853/855 -solicitud de sobreseimiento-, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juez sobresee totalmente al accionante del delito que se le imputaba -fs. 857/859-.
En tales condiciones, corresponde analizar concretamente si hay o no responsabilidad estatal por las circunstancias aludidas, tal como lo denuncia la recurrente, en lo atingente a la regularidad del auto de coerción personal en los términos expuestos. Traduciendo en el tiempo este análisis, la eventual responsabilidad del Estado provincial habrá de circunscribirse al lapso que se inicia el 2 de octubre de 2006 y culmina el 6 del mismo mes y año, en que obtuvo el actor su liberación en tanto la queja central se circunscribe a considerar erróneo el dictado de la medida de coerción personal que determinó la restricción de la libertad del accionante.
Y analizado tal tópico, no encuentro mérito para apartarme de los sólidos y acertados fundamentos dados por la sentenciante de grado, los que permanecen incólumes ante el embate dela quejosa, por lo que para no recaer en reiteraciones innecesarios dejo aquí reproducidos, al no encontrarse configurados los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad civil, específicamente no ha quedado acreditado que dicho acto sea antijurídico.
Asimismo, corresponde resaltar que tales fundamentos se condicen con los antecedentes jurisprudenciales emanados de los Superiores Tribunales, tanto nacional como del provincial.
Efectivamente, la Corte Suprema de la Nación (in re, “Balda, Miguel Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, Sent. del 19/10/1995, Fallos: 318:1990), luego de sentar el principio general de que los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por actividad lícita, deja a salvo que sí merecen reparación aquellos daños que son producto del ejercicio irregular del servicio. Así se expresó que “cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007)”.
“Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el sub lite el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva -que le fue favorable-, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada por la alzada, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario -y en función de nuevos elementos de convicción arrimados a la causa- no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, sobre la base de una “semiplena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho” (art. 183, inc. 3º, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires)” (del voto de los doctores Nazareno, Moline O’Connor, Fayt, consid. 6º y.7º).
Igualmente se sostuvo que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor” (voto de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi).
De su lado, la Corte Provincial, con sustento en los citados decisorios, ha señalado que “sería posible el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por la privación de la libertad durante el proceso. Pero dicho resarcimiento no corresponde automáticamente, sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor (conf. doct. causa C. 100.637, sent. del 10-XII-2008)” (v, Ac. A. 70729, Sent. del 22/05/2013; Ac. 109.036, Sent. del 3-IV-2014, entre muchos otros).
Estos pronunciamientos, que remiten a aquellos, resultan de inexorable aplicación de conformidad a los sostenido por la Suprema Corte en cuanto a que el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de dicho Tribunal, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales (SCBA, Ac. 57.981 Sent. del 27-12-1996; Ac. 58.428, Sent. del 17-2-1998; Ac. 92.695, Sent. del 8-3-2007; Ac. 101.186, Sent. del 24-6-2009; Ac. 101.548, Sent. del 14-4-2010).
En su razón y a la luz de tales parámetros, analizada en profundidad la causa tanto desde el punto fáctico cuanto jurídico, en relación a su plexo constitutivo y defensivo, tal como adelantara, no encuentro mérito suficiente para un fundado apartamiento de la doctrina que resulta aplicable y lo decidido al respecto.
Para sostener esta afirmación me apoyo en las constancias de la investigación penal preparatoria traída como prueba y que fueran tenidas en consideración por el Dr. Giles a fin de dictar la medida de coerción que originara la presente causa.
De la misma surge que el Dr. Campos Campos solicitó el 02/10/06 orden de allanamiento, registro de automotor, requisa personal, secuestro y detención del Sr. Taballa por surgir motivos bastantes para sospechar de su participación en el homicidio de Loto en calidad de autor.
A tal fin enumera los elementos de cargo para fundamentar su petición: a) elemento de cargo que emerge de la declaración de Juana Delia Merlo de fs. 124/127 que sindica a Taballa como autor de un golpe a Loto. Al respecto el Agente Fiscal merita que si bien Merlo concurrió a brindar testimonio varios días después del hecho, dio acabados motivos por los cuales no se había animado a declarar conforme testimoniales de Blanco, Merlo y del Pos. Sobre estos testimonios si bien refiere que deponen por dichos de un tercero, su coincidencia, exactitud y precisión de sus relatos llevan a colegir como veraces los dichos de Merlo. Sobre el testigo del Pos señala que corrobora sin duda lo manifestado por Merlo de haberle enviado un mensaje diciéndole que había visto cuando Taballa golpeaba a Loto.
Destaca el Fiscal que conforme operación de autopsia de fs. 44 la víctima al examen traumatológico presentó una herida contusa en región parieto occipital izquierda de cuero cabelludo que no contribuyeron a la causa de la muerte pero pueden haber facilitado la acción del agresor. Dictamen médico que después es ampliado por el galeno en los términos de fs. 149/150 dando precisión sobre aspectos de la lesión y que completan según Agente Fiscal el relato de Merlo. b) Elemento de cargo que surge del testimonio de Carlos Humberto Rocha de fs. 136/137 que refiere que Taballa en un momento del procedimiento le manifestó que el día martes 26 en horario de las 21,20 había concurrido en móvil policial y con dotación a la casa de la víctima, no encontrándola, hecho originado en una previa llamada telefónica de la Sra. Aranciaga. Señala el Agente que la llamada telefónica está corroborada por el testimonio de Aranciaga en cuanto dice que el martes llamó al efectivo policial para que se constituya en lo de Loto por quejas de los vecinos. Expresa también el Agente Fiscal que estas declaraciones llevan a dar mayor fuerza de convicción a lo testimoniado por Merlo de que esa noche Taballa se hizo presente en la casa de la víctima. c) Elemento de cargo que surge del testimonio de Rocha que Taballa le dijo que no inició actuaciones ante el llamado de Aranciaga, y constancias del libro de guardia que no surge anotada la salida de Taballa a la casa de Loto. d) Elemento de cargo que surge de la autopsia de fs. 44 y declaración de fs. 149 vta., que da cuenta la primera que el deceso se produjo entre 48 y 60 horas desde la iniciación del dictamen; y la segunda que refiere que si bien es difícil acotar el período de muerte, la misma no se habría producido antes de las 48 hs. del examen, es decir que la muerte debió ser anterior a las 15 hs. del 27 de setiembre pudiendo ser mayor el plazo a las 60 hs. anteriores al examen, dando explicaciones científicas al respecto. Expresa el Agente Fiscal que tales elementos llevan a determinar en aproximación horaria que la muerte de la víctima fue en horas próximas a las que Merlo ve al sindicado en el lugar del hecho.
Seguidamente, el Agente Fiscal expresa que no desconoce el testimonio de María Teresita Loto de fs. 64/67 (fax) y fs. 142 en cuanto refiere haber visto a la víctima a las 18 hs. y 19,30 del día 27/09/06, no obstante al estar a la franja horaria señalada por el médico autopsiante, máximo a la imposibilidad de que la muerte se haya producido con posterioridad a las 15 del día indicado, a su criterio la declaración señalada queda desvirtuada. Lo propio señala el Fiscal respecto de los testimonios de Cordero de fs. 143 y Morando de fs. 151/153 en cuanto refieren haber visto a la víctima el día 27/09 en horas próximas a las 18 y a la tardecita respectivamente, los que también contradicen el dictamen médico.
Señala asimismo que del testimonio de Cortes, que afirma haber visto a Loto el lunes 25 por última vez, de los testimonios de Blanco y Castro que señalan haberlo visto por última vez el día 26 en horas de la tarde y 12,45 y declaración Ortiz en cuanto refiere que “…en el día de ayer, fecha 28 del corriente mes y año, en circunstancias en que el dicente llegaba de trabajar observó como vecino, que la bicicleta del Sr. Loto se encontraba en el mismo lugar desde hace un día y un poco, al igual que los perros atados, como así también no había movimiento en el lugar a pesar de que es un ciudadano que grita…»; tales circunstancias llevan a colegir al agente Fiscal que mal pudo la hermana de la víctima, Cordero y Morando haber visto a Loto el día 27 en los horarios por ellos indicados.
Con tales elementos de convicción, el representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de la medida de coerción, y en virtud de la magnitud de la pena en expectativa y el peligro de fuga que ella conlleva (art. 148 y concs. del C.P.P.) (v, fs. 155/158).
Ante tal petición, el Sr. Juez de Garantía Dr. Giles se pronuncia sobre el pedido de detención formulado y dispone orden de allanamiento y detención -v, fs. 160/162-.
Valoró a tal fin el acta de procedimiento de fs. 1/3 (en fax) y originales de fs. 22/23; declaraciones testimoniales de fs. 6/8 (fax), 101/102; acta de autopsia de fs. 11/12 (fax) y original de fs. 44; declaraciones testimoniales de fs. 26/27, 28/29, 30/31, 32/33; acta de incautación de efectos de fs. 36/37; acta de inspección ocular de fs. 38 y vta.; croquis ilustrativo de fs. 39 y vta.; documentación de la víctima de fS. 41/42; acta de entrega de cadáver de fs. 43; declaraciones de fs. 79/81 (fax) original de fs. 121/122; decreto de fs. 98; declaraciones testimoniales de 124/127; croquis de fs. 128; declaración testimonial de fs. 129/131 y croquis de fs. 132; declaración testimonial de fs. 133, 134/135, 136/137, 142 Y vta., 143 y vta.; acta de fs. 145; declaración testimonial de fs. 146/147 de fs. 149/150, 151/153, informe de fs. 154.
Así, para arribar a tal conclusión, señaló que conforme las constancias señaladas, surgía semiplena prueba de la comisión del delito que prima facie califica como homicidio doblemente agravado por alevosía y por ser cometido por un miembro de las fuerzas policiales previsto en el art. 80 inc. 2 y 9 del CP y que existen motivos bastantes para sospechar que Taballa José Fermín Alejo resultaría ser autor del mismo. Todo lo cual da un marco de legalidad al pedido de detención formulado por el Agente Fiscal.
Y como toda cautelar, conforme su naturaleza, no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, que abastece el fin de la norma, basados en los elementos de convicción recolectados hasta dicho momento.
En su razón, valorados los tenidos en consideración por el setentenciante, conforme la formulación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, no se advierte que la misma sea ilegítima o infundada, sino dictada sobre la base de indicios vehementes que constituyeron semiplena prueba de que el accionante pudo tener participación en el delito que se investigaba, decisión que sustenta sobre la verosimilitud referida.
Cabe recordar también, que en razón de la realización de nuevas medidas de prueba fue que se solicitó por parte de su defensor el cese de la medida, y así fue dispuesto por el decisor ante el cambio de circunstancias conforme una nueva valoración de los elementos allegados con posterioridad al dictado de aquella medida.
A ello cabe agregar, cuestión que no puede ser obviada, que tal medida que no fue cuestionada ante el Superior Jerárquico del sentenciante. Y al respecto cabe destacar que la actora tuvo la posibilidad, por vía recursiva, de constatar la ilegitimidad de la misma, en pleno ejercicio de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arg. arts. 15, Const. Prov.; 18, Const. Nacional), y nada hizo al respecto.
En su razón, no cabe otra conclusión que la medida se sustenta en la verosimilitud que emanaba de las constancias de la instrucción penal, particularmente las enunciadas por el Dr. Giles, analizadas razonablemente y en la aplicación de las normas procesales vigentes -conf. art. 145, C.P.P.-, que obstan en consecuencia al reclamo del actor, por no resultar antijurídica.
Lo dicho en tanto tal acto -decreto de medida de coerción personal- no fue declarada ilegítima por órgano superior alguno. En razón de ello y la doctrina referenciada, adquirió calidad de cosa juzgada, impidiendo la valoración de la existencia del error denunciado.
Ello, sin dejar de reconocer la angustia que evidentemente ha padecido el accionante, pero lo cierto es que existieron indicios vehementes que sustentaron la actuación de la justicia penal, quien en su afán de esclarecer los delitos denunciados procuró establecer el grado de participación del actor. Para lo cual debió consumar una serie de actos procesales que conllevaron a restringirlo de su libertad, pero que sin embargo se justifican en virtud -reitero- de la gravedad y complejidad de los hechos investigados, y de la prueba que debía realizarse.
En consecuencia, entiendo que ninguna indemnización le corresponde pagar al Estado por la detención -medida de coerción de restricción de libertad decretada por Juez competente en el marco de sus facultades legales- de que fuera objeto la actora en el marco de la investigación del caso.
Concluyo pues, coincidente con lo decidido, que no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere derecho a reparación, aún con arreglo a tratados internacionales con jerarquía constitucional, que contemplan los casos de detención o encarcelamientos ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, art. 7 incs. 3º y 10º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
IV. Costas.
Las costas por las tareas desarrolladas en ambas instancias, deben imponerse al accionante en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los fundamentos expuestos, dejo propuesto al Acuerdo, el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmatoria de la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, debiendo soportar el accionante, las costas por las tareas desarrolladas en ambas instancias, en atención al principio objetivo de la derrota (arts. 68, 242, 254, 260, 265, 266, 267, 272, 374, 375, 384, 385, y concs. del CPCC; 1112, y concs. del Código Civil; 161, inc. 1º, Cons. Provincial; 75, inc. 22, Const. Nacional, 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, art. 7 incs. 3º y 10º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Los honorarios correspondientes a la actividad de los profesionales intervinientes se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31 y 51, ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora en atención al principio objetivo de la derrota (arts. 68, 242, 254, 260, 265, 266, 267, 272, 374, 375, 384, 385, y concs. del CPCC; 1112, y concs. del Código Civil; 161, inc. 1º, Cons. Provincial; 75, inc. 22, Const. Nacional, 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, art. 7 incs. 3º y 10º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 Ac. 2514/92).
Los honorarios correspondientes a la actividad de los profesionales intervinientes se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31 y 51, ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
003081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101601