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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LN-3348-2014, caratulada: «NABARRO JAVIER LEONARDO C/ PALLADINO PATRICIA YOLANDA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El sr. juez del Juzgado Nro. 1, con asiento en la ciudad de Lanús, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Javier Leonardo Nabarro contra Patricia Yolanda Palladino, condenándola a abonar al actor la suma de $ 255.000.-, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros», en los términos del contrato de seguro. Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 270/280).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 282, fs. 283 y fs. 284).
3) Se agravia en primer término la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía, por la falta de relación causal entre los daños padecidos por el actor y los que se determinan en la pericia médica producida en autos, alegando en tal sentido. Asimismo, se queja por los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad física y psíquica», «daño moral», «gastos médicos futuros» y «gastos farmacéuticos, de vestimenta y traslados», por considerarlos elevados. Finalmente, cuestiona los accesorios fijados, solicitando se aplique una alícuota que no supere el 6% anual (v. fs. 296/302). A fs. 309/313 obra la réplica de la parte actora.
4) A su turno el actor se queja por los montos indemnizatorios otorgados para resarcir los rubros «incapacidad física y psíquica», «daño moral» y «gastos médicos futuros», por considerarlos exiguos (v. fs. 303/305). A fs. 307/308 obra la réplica de su contraria.
5) A fs. 314 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por ambas partes:
a.- Incapacidad física y psíquica:
En cuanto a este rubro concierne, cuestionado por ambas partes, corresponde recordar inicialmente que las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente Código Civil).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA; Ac. 54.767, S. 11-7-1997, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En dicho contexto interpretativo, adquiere especial significación lo que se desprende de la historia clínica remitida por la «Obra Social del Personal de Maestranza», así como las conclusiones arribadas en la pericia médica producida en estos actuados.
Liminarmente, he de señalar que nada puede extraerse en torno a la atención médica del actor del informe generado por el «Hospital Interzonal General de Agudos Evita» de la localidad de Lanús, toda vez que el mismo dice «… se procede a la búsqueda de la historia clínica de Javier L. Nabarro, en los libros de traumatología, policial y clínica médica, dando resultado negativo de la misma…» (v. mandamiento de secuestro de fs. 241/242).
A su vez, de la historia clínica emanada de la ART como consecuencia del siniestro surge que el actor padeció «…politraumatismo por accidente de moto, sin pérdida de conciencia. Sin síntomas neurológicos. RX de cráneo sin fracturas. Laceración labial superior con requerimiento de sutura. Múltiples excoriaciones en mano y cara. Día de reposo: 3…» (v. fs. 131/132).
Por su parte, de la pericia elaborada por el Dr. José Alexis Chuquipoma Díaz, se desprende que el Sr. Javier Leonardo Nabarro padeció las siguientes secuelas: a) contractura muscular, rectificación de la lordosis fisiológica y pinzamiento de espacios articulares, compatible con cervicobraquiálgia; b) contractura muscular, compatible con dorsalgia y lumbocitálgia postraumática; c) dolor en rodilla izquierda, limitación funcional, compatible con esguince regional; dejando establecido el porcentual de incapacidad hallada.
En la esfera psíquica, el mismo profesional, determinó que el actor padece un trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos y depresivos, asignándole el grado de incapacidad que detalló.
También recomendó la realización de sendos tratamientos de fisiokinesio-terapia; de atención kinésica-rehabilitación física y aconsejó tratamiento medicamentoso, estimando duración y valores de los mismos (v. pericia médica legista de fs. 217/221 vta. y sus explicaciones de fs. 236/239 vta.).
Ahora; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art 474 del rito, esta Sala, causas n° 724 y 341, S. del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Sentado lo expuesto, dable es ahora recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado. De allí que el baremo escogido en la pericia -los hay muchos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S. del 12-7-2010).
Sentado lo expuesto, no puedo dejar de señalar que conforme se desprende de las conclusiones del mentado informe, cuadra efectuar una serie de consideraciones para una correcta valoración del verdadero daño padecido por el reclamante.
En efecto, adviértase que allí se detallan las afecciones y secuelas que presenta el actor vinculándolas casualmente con el accidente de marras, pero no se aporta el fundamento científico necesario que así lo acredite.
Sobre el particular, no puedo dejar de señalar que la afección que dice observar descripta como rectificación de la lordosis y dolor en rodilla izquierda, compatible con esguince regional, no encuentran sustento en ninguno de los restantes medios probatorios adjuntados a la causa; por lo que dichas dolencias no podrán ser tenidas en cuenta a la hora de asignarle una cuantía indemnizatoria (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C. y C.).
En virtud de los hasta aquí reseñado, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa y la índole del suceso, únicamente será objeto de resarcimiento la cervicobraquialgia observada en la persona del actor, pues sin perjuicio de lo informado por la ART, el tipo de siniestro padecido resulta apto para generar la mentada lesión; razón por la cual valorando las condiciones personales de la víctima, estimadas dentro del limitado sustento que brinda el informe médico de referencia, estimo ajustado reducir el monto para resarcir este rubro en la suma de $ 78.000.-, cifra comprensiva del daño psicológico (arts. 1068, 1086 y concs. del por entonces vigente Cód. Civil; arts. 165, 375, 383, 472 y 474 del rito).
b.- Daño moral:
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S. 06-03-2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51-17, sent. del 28-03-2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, he de proponer al Acuerdo la reducción de la cuantía otorgada en la suma de $ 23.400.- (art. 1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del rito).
c.- Gastos médicos futuros:
En el referido dictamen pericial, el experto, aconseja la realización de sendos tratamientos médicos. Teniendo en cuenta lo ya referenciado en el acápite «incapacidad sobreviniente», considero que el monto otorgado en la instancia de origen luce elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo, su cuantificación en la suma de $ 6.000.- (arts. 384 y 474 del rito).
d.- Gastos de farmacia, vestimenta y traslados:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 del entonces vigente Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, entiendo que la suma otorgada por el iudex a-quo por gastos de farmacia, vestimenta y traslados luce adecuada, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
2) Tasa de interés.
Por último, se agravia la letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía por los accesorios fijados en la sentencia en crisis, solicitando se determine una tasa que no supere al 6% anual.
En cuanto al método de cálculo de los accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de primera instancia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra desde la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016).
En consecuencia, con las salvedades expuestas en los considerandos 1) a.-, b.-, c.- y 2)
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 270/280, modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros «incapacidad física y psíquica», «daño moral» y «gastos médicos futuros», los que se fijan en las sumas de $ 78.000.-, $ 23.400.- y $ 6.000.-, respectivamente. Finalmente, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado de las vías recursivas impetradas (arts. 68 «in fine» del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 270/280 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades dispuestas en los considerandos 1) a.-, b.-, c.- y 2).
2º) Que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado, atento el resultado de las vías recursivas impetradas.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 270/280, fijándose en las sumas de $ 78.000.-, $ 23.400.- y $ 6.000.-, los montos para resarcir los rubros «incapacidad física y psíquica», «daño moral» y «gastos médicos futuros», respectivamente. Finalmente, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, deján dose establecido que deberá aplicarse a una tasa pura del 6% anual entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de primera instancia. Asimismo, por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada en el orden causado. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
041159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129438