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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada en relación al daño físico y tratamiento; daño psíquico y tratamiento; daño moral, daño material y privación de uso.
Lomas de Zamora, a los 10 días de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73767, caratulada: «SOTO, SEGUNDO MANUEL C/ URQUIZA, SANTIAGO FERMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número dos de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 422/431 haciendo lugar a la demanda promovida por Segundo Manuel Soto contra Transporte Automotores La Plata Sociedad Anónima y Santiago Fermín Urquiza, condenándolos a abonar las sumas establecidas con mas sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, impuso las costas del proceso y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.-
Que a fs. 432 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 433.-
Que a fs. 438 apelaron los demandados y la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 439.-
Que a fs. 465/472 expresó agravios la parte actora sin recibir réplica alguna de su contrincante.-
Que a fs. 473/473 expresaron agravios los accionados, recibiendo la pertinente contestación por parte de la accionante.-
Que a fs. 484 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.-
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la accionante de la sentencia dictada, en cuanto considera exiguas las partidas presupuestarias otorgadas por el sentenciante en concepto de daño físico y su unificación con el daño psíquico, daño moral, tratamiento psicoterapéutico, daños al rodado y privación de uso.-
De los demandados y citada en garantía:
Contrariamente a lo sostenido por el actor, los accionados se agravian por considerar excesivos los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de origen y en concepto de daño físico y psicológico, daño moral, gastos de tratamiento, y daños materiales al vehículo.-
III- Cuestión preliminar.-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 2/7/2004-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).-
IV- Consideración de las quejas.-
Rubros indemnizatorios.-
Debo dejar sentado que analizaré la procedencia y extensión de la reparación de las consecuencias físicas y psíquicas de la parte actora en forma separada, a efectos de brindar una mayor claridad conceptual.
Daño físico y tratamiento.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 339/340, el Dr. Juan Manuel Molina determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% por cervicalgia y rectificación de la lordosis «latigazo». Recomendó que en caso de continuar con las molestias se puede efectuar tratamiento kinésico, antiflamatorios y analgésicos con un costo aproximado a los $1.500.-
A fs. 344 los demandados y la citada en garantía, impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 350 ratificando su dictamen.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusión del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad, estimo justo establecer la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a efectos de reparar el daño físico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño psicológico y tratamiento.-
a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El perito psiquiatra Jorge Raverta en su dictamen de fs. 269/270, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 20% parcial y permanente a consecuencia de estrés postraumático, recomendando un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso de dos años.-
La aludida pericia mereció el pedido de impugnación por parte de los demandados y su aseguradora.-
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral.-
Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) para reparar el daño moral lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
Daño material.-
La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso una camioneta-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.
En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial.
Ahora bien, más allá de que la pericia mecánica elaborada por el ingeniero Daniel Domingo Pugliese -fs. 300/303- nada dice sobre el presente extremo, como así tampoco se han incorporado facturas o presupuestos que den cuenta sobre el monto aproximado de la reparación, lo cierto es que cotejando las fotografías incorporadas a fs. 6/10 se aprecian los daños materiales reclamados y sufridos por el rodado.
Por ello, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del CPCC y, ante la orfandad probatoria que rodea el presente entramado, encuentro conducente fijar las sumas de pesos cinco mil ($ 5.000) para resarcir el presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
Privación de uso.-
En lo que atañe a la privación de uso como pautas generales se ha juzgado, que:
Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso una camioneta, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuanto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso.
En autos se advierte que la suma que se ha otorgado por este concepto no resulta ser otra que la producida como consecuencia de la privación de uso de la camioneta en cuestión.
En este sentido se ha señadado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.-
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias, importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no puede utilizarse (18 días en este caso).-
Conforme el criterio precedentemente expuesto, estimo justo fijar la suma de pesos dos mil ($ 2.000) a fin de solventar el presente rubro, lo cual he de proponer al Acuerdo.-
En base a estas consideraciones:
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Estableciendo en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).-
b) Daño psíquico y tratamiento, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).-
c) Daño moral, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).-
e) Daño material, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).-
f) Privación de uso, la suma de pesos dos mil (2.000).-
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Estableciendo en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).-
b) Daño psíquico y tratamiento, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).-
c) Daño moral, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).-
e) Daño material, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).-
f) Privación de uso, la suma de pesos dos mil (2.000).-
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO CARLOS RICARDO IGOLDI JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE
017567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113691