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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Tasa de interés activa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar parcialmente la resolución recurrida y se ordena aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Sabate, Ernesto Daniel y otro c/ Romero, Irina Judith y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 657/663), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios por un accidente de tránsito incoada por Ernesto Daniel Sabate, Cristina Eusebia Gueinasso y Daniela Elizabeth Sabate respecto de Irina Judith Romero, Gustavo Adolfo Romero y Gloria Ester Vilar, apela la parte actora quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 820/821, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de la presentación nadie lo contestó, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Los apelantes únicamente se quejan de que se haya dispuesto calcular los intereses desde la fecha de mora y hasta el dictado de la sentencia conforme la tasa pasiva y, de allí en más, de acuerdo a la tasa activa.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que, si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), corresponde computarlos desde la fecha del accidente.
Por lo demás y referente a la tasa que debe usarse, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009). Entonces, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09).
Por ende, considero que todos los intereses deberán liquidarse de la manera indicada, por todo concepto.
Las costas de la Alzada se le imponen en el orden causado ante la falta de controversia en la presente instancia (conf. art. 68 del CPCCN).
Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, estableciéndose que todos los intereses se calculen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Bue nos Aires, 17 de diciembre de 2015.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciéndose que todos los intereses se calculen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Con costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlase los honorarios de los Dres. Silvina Liliana Lusero y Juan Pablo Fernández, letrados patrocinantes de la parte actora en las tres etapas el proceso, en la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
Los de la Dra. Patricia Antonia Calvo, letrada patrocinante de la demandada Irina J. Romero, en la suma de pesos diecinueve mil quinientos ($ 19.500), por su actuación hasta su renuncia de fs. 121. Los de la Dra. Noemí Marta Vázquez Monti, letrada patrocinante y luego apoderada de la demandada Irina J. Romero, en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), por su actuación a partir de fs. 139.
Los de los Dres. Verónica González, Yamila H. Juárez Tolio y Juan E. Tosso, letrados patrocinantes de los terceros citados en la suma de pesos ochenta y un mil quinientos ($ 81.500), por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito Médico Dr. Adolfo Oscar Méndez en la suma de pesos veintidós mil quinientos ($ 22.500).
IV.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios de los Dres. Juan Pablo Fernández y Silvina Liliana Lusero, en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
008048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107884