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JURISPRUDENCIAPrincipio de preclusión. Revocatoria in extremis
Se resuelve rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria in extremis, en tanto toda cuestión resuelta en el litigio no puede ser renovada en el mismo proceso, entre las mismas partes y con idénticos términos.
CORRIENTES, 6 de abril de 2015.
Y VISTOS: Estos autos: “ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ MARIA CRISTINA BEATRIZ SEGOVIA DE FOGLIA Y/O C.O.O. Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHO S/ REIVINDICACION”, Expte. N° C12 – 70972/2 .
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la sentencia pronunciada por el Superior Tribunal que, al declarar inadmisible el recurso extraordinario local de la parte demandada, mantuvo la de mérito del anterior grado (fs. 565/567 vta.), dicha parte interpuso a fs. 572/576 un recurso de reposición in extremis.
II. Que el argumento crítico en que se sustenta la reposición in extremis es coincidente con el expuesto como motivo del anterior recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley: la parte recurrente considera que el pronunciamiento se apartó del thema decidendum al condenarla a restituir el Lote …’ de la Manzana …, con el argumento de que ese lote no fue el individualizado como objeto de la demanda de reivindicación -Lote … de la Manzana … de la ciudad de Corrientes-.
III. Que en virtud de la máxima de preclusión, toda cuestión resuelta en el litigio no puede ser renovada en el mismo proceso, entre las mismas partes y con idénticos términos. Sobre este piso de marcha, si la cuestión que vuelve a someterse al Superior Tribunal es la misma que una anterior decidida y se sustenta en iguales fundamentos fácticos y jurídicos, ella resulta inadmisible.
Por ello, corresponde y así
SE RESUELVE:
1°) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria in extremis de fs. 572/576, con costas a la justiciable que lo dedujo. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Mariela Viviana Biancucci y Osvaldo Emilio Guevara, en el … % de los aranceles en esta instancia extraordinaria. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
001873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102688