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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Competencia
Buenos Aires, siete de marzo de 2017.-
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6° Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Rosario n° 2.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte
– I –
A fs. 13, el juez de trámite del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6ª Nominación de Rosario (Provincia de Santa Fe), en atención a la incompetencia declarada por ese tribunal -en pleno- en los autos acumulados «Morín, Analía Raquel y otros c/ Litoral Gas S.A. Y otros s/ pobreza» (expte. 21-00208186-2), dispuso la remisión de las presentes actuaciones al juzgado federal correspondiente.
En dicho pronunciamiento -copia del cual luce agregada a fs. 18/20-, el mentado tribunal provincial sostuvo que al ser parte un entidad nacional como era el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), cuya ley de creación -ley 24.076- asignaba competencia a los tribunales federales para intervenir en todo lo relativo a su funcionamiento, el asunto no era de la competencia de los jueces provinciales.
Las actuaciones recayeron en el Juzgado Federal de Rosario N° 1, cuyo titular ordenó -en la citada causa «Morín»- que los expedientes acumulados fueran sorteados en forma individual, en atención a que las personerías de los letrados no se encontraban unificadas (v. copia de esa providencia agregada a fs. 15).
Estos autos fueron asignados al Juzgado Federal de Rosario N° 2, Y su juez a cargo no aceptó la competencia atribuida por el tribunal local, al afirmar que no surgía ni de la materia ni de las personas elemento alguno que ameritara la intervención del fuero de excepción, si se tenía en cuenta que el ENARGAS no había sido demandado en este proceso (v. fs. 21).
El expediente retornó al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6° Nominación de Rosario, y a esta causa se acumularon las demás actuaciones en las que los juzgados federales de Rosario intervinientes se declararon incompetentes para entender en la cuestión (v. constancia de fs. 22), que obran agregadas al sub examine.
A fs. 23/25, el mencionado tribunal provincial mantuvo la posición que había sostenido anteriormente en la causa y dispuso elevar los autos a V.E. junto con sus acumulados, al señalar que la desacumulación de causas dispuesta por el juez federal y la posterior declaración de incompetencia en aquellas en las que no se había demandado al ENARGAS, suponía dividir entre la justicia ordinaria y la federal la resolución de casos donde había identidad fáctica absoluta. Resaltó que el fundamento procesal de la acumulación por conexidad radicaba en evitar que el juzgamiento de un mismo hecho cayera en distintas jurisdicciones.
– II –
En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
– III –
Ante todo, es oportuno señalar que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Fallos: 327:6058; 328:3508).
En ese sentido, cabe recordar que resulta aplicable en autos el art. 6°, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, será juez competente el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
Seguidamente corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514, entre muchos otros).
A mi modo de ver, de tal exposición (v. fs. 4/5) surge que Guillermo Víctor Vesco y Nora Mabel Giraudo, con domicilio en la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe), pretenden obtener la declaración prevista por los arts. 332 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe respecto de la demanda por daños y perjuicios que promoverán contra Litoral Gas S.A., la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de Rosario, el consorcio de propietarios del edificio de la calle Salta … de dicha ciudad y otras personas, a los que atribuyen responsabilidad por el siniestro acontecido el mencionado edificio el 6 de agosto de 2013, en el cual falleció Maximiliano Vesco, hijo de los coactores.
Sentado lo anterior, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 330: 4234; 331: 1312, entre otros).
Toda vez que, según se desprende de los términos del escrito inicial, el proceso principal que promoverán los actores será una demanda por daños y perjuicios contra las personas físicas y jurídicas que allí individualiza, es mi parecer que la materia a debatir será propia del derecho común y, eventualmente, de derecho público local, si decidieran -tal como anticipan- dirigir su demanda también contra la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Rosario, sin que se advierta, dentro del limitado marco cognoscitivo en que se resuelven las cuestiones de competencia, que se encuentre en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc. 1°, de la ley 48 y Fallos: 328:68).
En cuanto a la competencia federal en razón de las personas, cabe precisar que no es parte en estas actuaciones el Estado Nacional o alguna entidad nacional con derecho al fuero federal, ni se advierte configurado el requisito de distinta vecindad.
En tales condiciones, toda vez que la jurisdicción federal es un fuero de excepción, y al no constatarse una causa especifica que lo haga surgir, el pleito debe continuar su trámite ante la justicia provincial (v, doctrina de Fallos: 296:432; 324:1173).
– IV –
Opino, por lo tanto, que la causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Santa Fe, por intermedio del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6ª Nominación de Rosario, que intervino en la contienda.
Buenos Aires, 22 de junio de 2016.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
032059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126515