Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACostas por su orden. Particularidad del caso
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve imponer las costas en el orden causado en virtud de la cuestión sometida a decisión y las particularidades del caso.
Buenos Aires, 02 de junio de 2016.
Y Vistos:
1.a. Apeló el demandado en fs. 780 el pronunciamiento de fs. 772/774 en cuanto el magistrado de grado rechazó los planteos introducidos en fs. 761/4, con costas a su cargo.
Los fundamentos lucen en fs. 784/7 y fueron respondidos por el Dr. Agusto (h) -en su carácter de administrador de bienes del Dr. Hugo Héctor Agusto, apoderado de BBVA Banco Francés SA- en fs. 792/6.
1.b. Asimismo, vienen apelados los honorarios regulados en fs. 776 (fs. 790, 798, 802, 808/9).
2. Se agravia el demandado en tanto el a quo decidió: i) que le corresponde el pago de los honorarios del Dr. Agusto; ii) que es correcta la base regulatoria invocada por el Dr. Agusto (h); y, iii) imponerle las costas.
i) Señálese en primer lugar, que los agravios esbozados por el recurrente relativos al pago de los honorarios del Dr. Agusto, reflejan un mero criterio discrepante con el pronunciamiento en crisis, que desatiende la adecuada ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento del a quo; situación ésta que coloca a la pieza procesal en cuestión en la frontera del art. 266 CPCC.
Pero aun cuando se prescindiera de tal aspecto, en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio y se reparara sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo, igualmente no se lograría revertir en sustancia la solución adoptada por el sentenciante de grado.
En efecto, la carta de pago otorgada por la ejecutante en fs. 757 nada dice respecto del pago de los honorarios del mencionado letrado ni fue suscripta por aquél, por lo que los trabajos realizados por éste han de ser abonados por quien resultó condenado en costas en este juicio, esto es, el Sr. Zárate (v. fs. 51).
En tal marco, el pago que realizó el demandado en concepto de “costas” (v. fs. 757 ap. 2) resulta inoponible al Dr. Agusto, circunstancia que autoriza a este último (ahora a través del administrador del sucesorio) a exigir que le sea satisfecho el pago de los emolumentos fijados en su favor.
Por lo expuesto, lo decidido en la instancia de grado en este punto ha de ser confirmado.
ii) Respecto del agravio relacionado con la base regulatoria tomada por el magistrado de grado, se advierte que no se adjuntó a la causa acuerdo transaccional alguno sino la carta de pago agregada en fs. 757 la que da cuenta del pago total “a favor de la demandada por capital, intereses punitorios, compensatorios, costas y gastos”.
En tal contexto, entiende esta Sala que a los fines regulatorios ha de tomarse como base el monto de capital con más sus intereses (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14) los que atento las particularidades que se presentan en el caso, han de liquidarse hasta el 23 de junio de 2015 fecha en la cual tal carta de pago ya había sido otorgada en tanto en aquella fecha fue agregada en el expediente por el demandado (v. fs. 718 y cargo del escrito obrante en fs. 719/721); sin perjuicio de que la parte actora lo hiciera con posterioridad, esto es, recién en 14 de septiembre de 2015 (v. fs. 757). En tal sentido, parece razonable y ajustado a derecho que los accesorios se liquiden hasta la fecha en que el demandado extinguió la obligación.
Agréguese a lo dicho que, si efectivamente el pleito hubiere concluido por acuerdo transaccional, habría de tomarse en cuenta a los fines arancelarios el monto allí emergente -conf. art. 19 ley 21.839, con modif. ley 24.432- el que resultaría oponible respecto de la totalidad de los profesionales, hubieran intervenido o no en la celebración del pacto -claro que, en la medida en que no exista invocación y prueba del carácter fraudulento o doloso del mismo- (conf. CSJN in re: “Murgía Elena J. c/Green Ernesto B.” del 11.4.06 en Fallos 329:1191); circunstancia que no es la de la presente causa.
iii) Cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPr. 68 y 69).
Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En el caso de marras, la cuestión sometida a decisión del magistrado y las particularidades del caso, permiten avalar a criterio de esta Sala, la imposición de las costas por su orden, no obstante que el demandado resultare vencido en la cuestión de fondo.
3. En atención a lo decidido precedentemente, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento (cfr. CPr: 279).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas fijadas en el considerando 2 pto. ii) y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos se regulan en noventa y cuatro mil quinientos pesos ($ 94.500) los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, doctor Hugo Héctor Augusto y en veintitres mil pesos ($ 23.000) los del letrado patrocinante del ejecutado, doctor Hernán Favio Serfilippo (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 40).
Atento a las pautas supra expuestas, se fijan en mil pesos ($ 1.000) los honorarios de la martillera Luisa Victorina (art. 13 y cdtes ley 24.432).
Por las actuaciones que motivaron la decisión de fs. 663/6 se regulan en diez mil pesos ($ 10.000) los estipendios del doctor Hugo Héctor Augusto y en tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado patrocinante de la ejecutada, doctor Hernán Favio Serfilippo (ley 21.839, t.o. ley 24432: 6, 7, 9, 19 y 33).
Finalmente, difiérase la eventual consideración de los honorarios del Dr. Ravagnan en orden a lo solicitado en fs. 809/810 ap. 3 lo que deberá ser planteado ante el juez de grado (Cpr: 277).
4. Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar parcialmente el decisorio apelado, con el alcance que se desprende del decurso de la presente.
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
009558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105517