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JURISPRUDENCIAContrabando de divisas. Lavado de dinero. Dinero oculto entre las ropas
Se confirma el auto de procesamiento del encartado por el hecho tipificado con el art. 303, inc. 3°, del Código Penal, pues la cantidad de dinero que este portaba oculto al momento de ser detenido no es habitualmente transportada del modo en que lo hizo el nombrado, ya que en dichas situaciones se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas.
Buenos Aires, 26 de abril de 2016
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Y.A.F. obrante en copia a fs. 23/26 de este incidente contra la resolución cuya copia obra a fs. 10/22 del mismo legajo, por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y se mandó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de tres millones trescientos mil pesos ($ 3.300.000).
La presentación de fs. 34/38, por la cual la defensa de Y.A.F. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, se dictó un auto de procesamiento respecto de Y.A.F. por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, mediante el vuelo AV-964 de la empresa aerocomercial AVIANCA, la suma de treinta y cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 35.196).
Asimismo, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” también dictó el auto de procesamiento de Y.A.F. respecto del delito previsto por el art. 303 inc. 3° del Código Penal, por el origen presuntamente ilícito del dinero que el nombrado intentó extraer del país, con el fin de dar a aquél la apariencia de origen lícito.
2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, “mercadería” en los términos del art. 10 del Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 312/03, 618/10, 624/2010, 303/11 y 60/13, entre otros, de esta Sala “B”).
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
3°) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
4°) Que, la disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
5°) Que, por otra parte, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
6°) Que, por el acta obrante en copia a fs. 1/5 del presente se dejó constancia que: “…mientras se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar el vuelo Nro. AV 964 de la empresa aerocomercial Avianca…con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, se hizo presente en el sector una persona de sexo masculino…la cual colocó la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de la máquina de Rayos X habida en el sector, tratándose de un bolso tipo morral de color negro, de pequeñas dimensiones y una valija tipo carrión de color negro, de pequeñas dimensiones, para luego someterse al citado control, activando la alarma sonora lumínica del marco detector de metales, habido en el lugar, motivo por el cual el Oficial…procedió a efectuar un control rutinario sobre las ropas del pasajero, percatándose que a la altura de ambas piernas, más precisamente a la altura de la tibia, poseía un bulto debajo de sus ropas, no acorde con la morfología del cuerpo humano. Por tal motivo, el Oficial…le refirió preguntas con respecto a lo que estaba transportando, respondiendo el pasajero ‘…LLEVO DIEZ MIL DOLARES…’ (sic.), por lo que el oficial en cuestión le solicita que lo exhiba, circunstancia en la cual el pasajero levanta las botamangas de su pantalón apreciandose en ambas piernas, bultos sujetos a las mismas con film transparente, retirando de forma voluntaria y espontanea por sus propios medios dichos bultos, pudiendo apreciar que los mismos se encontraban confeccionados por varios fajos de dinero, los que se encontraban envueltos en papel de color blanco, y unidos entre si, por medio de cinta adhesiva transparente…el pasajero en cuestión procedió a aperturar por su propia voluntad, dichos bultos, exhibiendo su contenido, pudiendo apreciar el Oficial…que se trataban de fajos de dolares…le volvió a consultar que cantidad de dinero llevaba consigo, respondiendo el pasajero ‘…LLEVO VEINTE MIL DOLARES…’ (sic.)…”. Asimismo, surge que: “…la Auxiliar Judicial, tomó la valija propiedad del nombrado, tratándose de una valija tipo Carrión color negro, la cual posee la inscripción visible ‘DUDLEY’, extrayendo de su interior un fajo de dólares estadounidenses, el cual se alojaba en el interior de un par de medias de color marrón, encontrándose recubierto por una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones, con cierre del tipo hermético y cinta adhesiva transparente…”. Por otra parte, también se constató que el nombrado “…poseía un fajo de divisas, el cual se encontraba por debajo de su ropa, a la altura del tobillo izquierdo, por debajo de su media color azul…y un fajo de dólares estadounidenses, el cual se encontraba por debajo de su ropa, a la altura de su tobillo derecho, por debajo de su media color azul…” (confr. fs. 1/5 del presente incidente; el resaltado es de la presente).
Posteriormente, se determinó que Y.A.F. transportaba, en lo que interesa a la presente, la suma total de treinta y cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 35.196), distribuidos de la forma siguiente: por debajo de los pantalones, sujetos con film transparente a las piernas, seis fajos de dinero por un total de veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000); en la media correspondiente al pie izquierdo, un fajo de dinero por un total de cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 5.196); en la media correspondiente al pie derecho, un fajo de dinero por un total de cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000) y, finalmente, en el equipaje de mano, dentro de un par de medias y recubierto por una bolsa de plástico, un fajo de dinero por un total de cinco mil dólares estadounidense (u$s 5.000).
7°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.
8°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido, implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
9°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
10°) Que, las manifestaciones que Y.A.F. efectuó ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervino en el procedimiento inicial relacionadas con el transporte de aquellas divisas, fueron inexactas y tuvieron lugar con posterioridad a que el personal preventor advirtiera “…un bulto debajo de sus ropas, no acorde con la morfología del cuerpo humano…”, en oportunidad de realizarse el control rutinario sobre el pasajero, con posterioridad a la activación de la alarma sonora.
En este sentido, si la intención del imputado hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometido al control mencionado.
11°) Que, por otra parte, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas de las que se trata, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual aquéllas se encontraban acondicionadas, al cual hizo referencia por el considerando 6° del presente.
En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto de la forma descripta y en sumas que superan los montos normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo ante el servicio aduanero (confr., en igual sentido, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11 y 462/11, de esta Sala “B”).
12°) Que, consecuentemente, si se tiene presente la circunstancia relativa a que el imputado intentó traspasar el control de preembarque previo a embarcar en el vuelo AV-964 de la empresa aerocomercial AVIANCA, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaba una cantidad de dólares estadounidenses, excediendo los límites autorizados y en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el art. 7 del decreto N° 1570/01, modificado por el decreto N° 1606/01, y los modos de acondicionamiento a los cuales se hizo mención por el considerando 6° del presente, conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que Y.A.F. intentó ocultar del servicio aduanero la extracción del país de las divisas respecto de las cuales se dictó el auto de mérito recurrido.
13°) Que, con relación a lo invocado por la defensa del imputado, en cuanto a que el nombrado desconocía la prohibición de extraer del país sumas de dinero superiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), es oportuno poner de resalto que “…para que el error se admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
14°) Que, en efecto, con relación a lo expresado por el considerando anterior, la defensa de Y.A.F. no habría aportado, más allá de las referencias efectuadas, elementos probatorios por los cuales se sustente la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución para evitarlo; por lo tanto, este argumento no puede tener una recepción favorable (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 905/04 y 557/10, de esta Sala “B”).
15°) Que, por lo demás, respecto de lo establecido por el considerando anterior, se debe tener en cuenta que el imputado habría emprendido viajes previos desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza (confr. fs. 136. de los autos principales), y que la existencia de las normas sobre la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informa mediante carteles en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el hecho (confr. fs. 66 del legajo principal).
16°) Que, por las circunstancias aludidas por el considerando anterior, aun si se prescinde de la ausencia de elementos probatorios en la cual se hizo hincapié por el considerando 14° del presente, también corresponde descartar lo invocado por la defensa de Y.A.F., con relación a que el nombrado no intentó ocultar el dinero que transportaba sino que “…únicamente quiso evitar posibles robos”.
Lo expresado no resulta verosímil toda vez que, si no hubiera querido ocultar el dinero, lo habría transferido por medio de entidades y métodos autorizados y lo habría transportado por los medios que se utilizan habitualmente y que resultan seguros.
17°) Que, por otra parte, con relación a la posible comisión del delito tipificado por el art. 303 inc. 3° del Código Penal, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de Y.A.F. se agravió por considerar que “…tampoco ha podido acreditarse que F. hubiera recibido dicho dinero, ni que sea proveniente de un ilícito penal…resulta menester que el a quo pruebe que el hecho del que provienen los bienes haya sido un injusto penal, con indicación precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ‘injusto’…no es el propio imputado quién debe construir su inocencia…”.
18°) Que, por el examen de las constancias incorporadas actualmente a la causa, se advierte que los elementos probatorios de cargo reunidos hasta el momento resultan, en principio, suficientes para considerar acreditada, con el grado de certeza suficiente para este momento del proceso, la existencia del hecho ilícito tipificado mediante el art. 303 inc. 3° del Código Penal.
En efecto, en atención a la cantidad de dinero que Y.A.F. intentó egresar del país, a la declaración falaz sobre el monto que transportaba y al modo en que aquel dinero fue ocultado, así como a la falta de acreditación del origen de aquellas sumas, se permite concluir, con el alcance que se exige para este momento del proceso, que las sumas incautadas podrían tener un origen espurio.
19°) Que, en este sentido, al momento de prestar la declaración indagatoria y con conocimiento de los hechos que se le imputaban, Y.A.F. omitió referirse al origen del dinero que transportaba.
Por otra parte, si bien en la oportunidad mencionada Y.A.F. manifestó que trabajaría en forma independiente como “técnico comerciante” y que percibiría una renta mensual aproximada de veintitrés mil pesos ($ 23.000) o veinticuatro mil pesos ($ 24.000), aquellas manifestaciones no se encuentran corroboradas por las constancias obrantes en la causa. Por el contrario, con relación a la actividad laboral del imputado, de los informes obrantes en la causa principal surge que, entre los años 2003 y 2015, aquél únicamente habría registrado un empleo durante los meses de enero y de marzo de 2011, por el cual habría percibido los salarios de $768,72 y $873, respectivamente, sin registrar alguna otra actividad laboral (confr. fs. 140/144 y 157/163 del legajo principal). Asimismo, surge que el imputado no se encuentra inscripto ni como autónomo ni como monotributista, así como tampoco registraría pagos en el Impuesto a los Ingresos Brutos (confr. fs. 157/163 del mismo legajo).
En consecuencia, se advierte que Y.A.F. no contaría con los medios necesarios para generar rentas acordes con el dinero incautado.
20°) Que, asimismo, la cantidad de dinero que Y.A.F. portaba en la forma descripta al momento de ser detenido, no es habitualmente transportada del modo en que lo hizo el nombrado, pues en situaciones como la verificada se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas, y el transporte de aquel dinero en la forma en que se efectuó no resulta razonable ni apropiado, salvo en el supuesto que el imputado no pudiera acudir, por el origen del dinero, a las vías habituales de transferencia del mismo (confr. en el mismo sentido, el voto de quien suscribe por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 913/08 y 355/12, de esta Sala “B”).
21°) Que, por otra parte, cabe establecer que no es necesario que en la presente causa, que tiene por objeto la investigación y la acreditación de responsabilidad penal por hechos presuntos de contrabando de divisas y de lavado de dinero de origen delictivo, se investigue el ilícito penal previo del cual provendría aquel dinero, cuyo origen espurio debe estimarse “prima facie” probado, con el alcance exigido para este momento del proceso por las circunstancias expresadas anteriormente.
22°) Que, por lo tanto, por lo establecido por los considerandos anteriores, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de Y.A.F. por el hecho tipificado con el art. 303 inc. 3° del Código Penal.
23°) Que, finalmente, con relación al monto de embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior, no se advierten los motivos de la improcedencia concreta del monto fijado en aquella medida cautelar en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N.
En este sentido, corresponde establecer que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma.
Por lo demás, la pretensión de la defensa de Y.A.F. de que se reduzca el monto del embargo porque “…a los fines de determinar el monto a embargar, debería deducirse del monto total secuestrado los diez mil dólares que se encontraba habilitado a transportar…” no puede prosperar, pues “…no corresponde desdoblar un hecho único con sustento en lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/2011 (modificado por el decreto N° 1606/2001…” (confr., Regs. Nos. 96/14 y 270/15, de esta Sala “B”).
El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, en la causa principal se investiga el hecho consistente en el intento, por parte de Y.A.F., de extraer del país, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, mediante el vuelo AV-964 de la empresa aerocomercial AVIANCA, la suma de treinta y cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 35.196).
Asimismo, se imputa al nombrado haber recibido el dinero detallado precedentemente, el cual tendría origen presuntamente ilícito, con el fin de darle apariencia de origen lícito.
2°) Que, por el acta obrante en copia a fs. 1/5 del presente se dejó constancia que: “…mientras se efectuaban los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar el vuelo Nro. AV 964 de la empresa aerocomercial Avianca…con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, se hizo presente en el sector una persona de sexo masculino…la cual colocó la totalidad de sus pertenencias en la cinta transportadora de la máquina de Rayos X habida en el sector, tratándose de un bolso tipo morral de color negro, de pequeñas dimensiones y una valija tipo carrión de color negro, de pequeñas dimensiones, para luego someterse al citado control, activando la alarma sonora lumínica del marco detector de metales, habido en el lugar, motivo por el cual el Oficial…procedió a efectuar un control rutinario sobre las ropas del pasajero, percatándose que a la altura de ambas piernas, más precisamente a la altura de la tibia, poseía un bulto debajo de sus ropas, no acorde con la morfología del cuerpo humano. Por tal motivo, el Oficial…le refirió preguntas con respecto a lo que estaba transportando, respondiendo el pasajero ‘…LLEVO DIEZ MIL DOLARES…’ (sic.), por lo que el oficial en cuestión le solicita que lo exhiba, circunstancia en la cual el pasajero levanta las botamangas de su pantalón apreciandose en ambas piernas, bultos sujetos a las mismas con film transparente, retirando de forma voluntaria y espontanea por sus propios medios dichos bultos, pudiendo apreciar que los mismos se encontraban confeccionados por varios fajos de dinero, los que se encontraban envueltos en papel de color blanco, y unidos entre si, por medio de cinta adhesiva transparente…el pasajero en cuestión procedió a aperturar por su propia voluntad, dichos bultos, exhibiendo su contenido, pudiendo apreciar el Oficial…que se trataban de fajos de dolares…le volvió a consultar que cantidad de dinero llevaba consigo, respondiendo el pasajero ‘…LLEVO VEINTE MIL DOLARES…’ (sic.)…”. Asimismo, surge que: “…la Auxiliar Judicial, tomó la valija propiedad del nombrado, tratándose de una valija tipo Carrión color negro, la cual posee la inscripción visible ‘DUDLEY’, extrayendo de su interior un fajo de dólares estadounidenses, el cual se alojaba en el interior de un par de medias de color marrón, encontrándose recubierto por una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones, con cierre del tipo hermético y cinta adhesiva transparente…”. Por otra parte, también se constató que el nombrado “…poseía un fajo de divisas, el cual se encontraba por debajo de su ropa, a la altura del tobillo izquierdo, por debajo de su media color azul…y un fajo de dólares estadounidenses, el cual se encontraba por debajo de su ropa, a la altura de su tobillo derecho, por debajo de su media color azul…” (confr. fs. 1/5 del presente incidente; el resaltado es de la presente).
Posteriormente, se determinó que Y.A.F. transportaba, en lo que interesa a la presente, la suma total de treinta y cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 35.196), distribuidos de la forma siguiente: por debajo de los pantalones, sujetos con film transparente a las piernas, seis fajos por un total de veinte mil dolares estadounidenses (u$s 20.000); en la media correspondiente al pie izquierdo, un fajo por un total de cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 5.196); en la media correspondiente al pie derecho, un fajo por un total de cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000) y, finalmente, en el equipaje de mano, dentro de un par de medias y recubierto por una bolsa de plástico, un fajo por un total de cinco mil dólares estadounidense (u$s.5.000).
3°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10 y 801/11, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en supuestos como el de autos, en el caso que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control que le es propio con relación a las exportaciones, podría realizarse el delito de contrabando, y en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.
5°) Que, por las circunstancias mencionadas por el considerando 2° del presente se encuentra verificado, “prima facie”, que la conducta llevada a cabo por Y.A.F. de intentar traspasar el control previo al embarque del avión que abordaría, llevando consigo la suma de treinta y cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s.35.196), sumado al modo de acondicionamiento de aquel dinero y a la falsa manifestación sobre la cantidad de divisas que llevaba consigo, habrían constituido una maniobra engañosa tendiente a eludir los controles aduaneros establecidos para la exportación de las mercaderías del país, la cual se frustró por circunstancias ajenas a la voluntad del nombrado. Por lo tanto, se permite concluir que, “prima facie”, se verifica un supuesto de tentativa de contrabando.
6°) Que, si bien es razonable transportar dinero y objetos de valor de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilícitos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto de la forma descripta por el considerando 2° del presente y distribuido en diferentes lugares, en sumas que superan los montos normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de diversas divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs Nos. 525/10, 303/11 y 62/13), sin que resulte verosímil que el modo en que se habría acondicionado y distribuido el dinero, en el caso, tuviera en miras razones exclusivas de seguridad.
7°) Que, en efecto, de la lectura del acta de procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, surge que los fajos de dinero que se encontraron adheridos a las piernas del imputado con papel film -por debajo del pantalón de aquél-, en el interior de las medias que Y.A.F. llevaba puestas y dentro del equipaje de mano -en este caso, dentro de medias-, estaban ocultos y distribuidos en los lugares mencionados. Estas circunstancias tornan inverosímil el descargo manifestado por la defensa de F. en cuanto a que el nombrado no habría tenido la intención de ocultar el dinero que intentó extraer del país “…sino [que] únicamente quiso evitar posibles robos”.
8°) Que, por lo demás, si la intención del imputado hubiera sido efectivamente declarar la existencia de las divisas que se intentaron extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometido al control mencionado.
De todas maneras, es de destacar que si el imputado hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no podría haber embarcado con la misma, finalidad inequívocamente pretendida por aquél. Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que el nombrado no haya intentado eludir el control aduanero.
9°) Que, por otra parte, al momento de ser preguntado acerca de la cantidad de dinero que transportaba, el imputado manifestó, en primer lugar, que llevaba “…DIEZ MIL DÓLARES…” y, posteriormente, indicó que serían “…VEINTE MIL DÓLARES…”.
Por lo tanto, lo argumentado por la defensa de F. con relación a que “…desde un primer momento F. puso en conocimiento al Oficial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria…que tenía dinero debajo de su ropa, y además le informó que tenía una cantidad superior a la que resultaba permitida…” no puede tener un recepción favorable, toda vez que aquellas manifestaciones, contrariamente a lo expresado, resultaron inexactas y tuvieron lugar con posterioridad a que el personal preventor advirtiera la existencia de un elemento “…no acorde con la morfología del cuerpo humano…” por debajo de la ropa del nombrado.
10°) Que, por otro lado, con relación a lo invocado por la defensa del imputado, en cuanto a que el nombrado desconocía la prohibición de extraer del país sumas de dinero superiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), es oportuno poner de resalto que “…para que el error se admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón…” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, pág. 166).
Con relación a lo expresado, la defensa de Y.A.F. no habría aportado, más allá de las referencias efectuadas, elementos probatorios por los cuales se sustente la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución para evitarlo; por lo tanto, este argumento no puede tener una recepción favorable (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 905/04 y 557/10, de esta Sala “B”).
11°) Que, asimismo, la existencia de las normas sobre la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informa mediante carteles en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el hecho (confr. fs. 66 del legajo principal), y no resulta verosímil que una persona que emprende viajes al exterior habitualmente (confr. fs. 136 de los autos principales) desconozca aquella circunstancia.
12°) Que, consecuentemente, aun si se prescinde de la ausencia de los elementos probatorios a los cuales se hizo referencia por el considerando 10° del presente, por las circunstancias aludidas por el considerando anterior, por la forma de acondicionamiento de las divisas en cuestión (confr. considerando 2° del presente), y si se tiene en cuenta que no es la primera vez que Y.A.F. realiza un viaje al exterior, correspondería también descartar lo invocado, en cuanto a que el nombrado habría desconocido la prohibición de la que se trata, la cual se encuentra vigente desde finales del año 2001.
13°) Que, por otra parte, con relación a la posible comisión del delito tipificado por el art. 303 inc. 3° del Código Penal, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de Y.A.F. se agravió por considerar que “…tampoco ha podido acreditarse que F. hubiera recibido dicho dinero, ni que sea proveniente de un ilícito penal…resulta menester que el a quo pruebe que el hecho del que provienen los bienes haya sido un injusto penal, con indicación precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ‘injusto’…no es el propio imputado quién debe construir su inocencia…”.
14°) Que, por el examen de las constancias incorporadas actualmente a la causa, se advierte que los elementos probatorios de cargo reunidos hasta el momento resultan, en principio, suficientes para considerar acreditada, con el grado de certeza suficiente para este momento del proceso, la existencia del hecho ilícito tipificado mediante el art. 303, inc. 3°, del Código Penal.
En efecto, en atención a la cantidad de dinero que Y.A.F. intentó egresar del país, a la declaración falaz sobre el monto que transportaba y al modo en que aquel dinero fue ocultado, así como a la falta de acreditación del origen de aquellas sumas, se permite concluir, con el alcance que reclama este momento del proceso, que las sumas incautadas podrían tener un origen espurio.
15°) Que, en este sentido, al momento de prestar la declaración indagatoria y con conocimiento de los hechos que se le imputaban, Y.A.F. omitió referirse al origen del dinero que transportaba.
Por otra parte, si bien en la oportunidad mencionada Y.A.F. manifestó que trabajaría en forma independiente como “técnico comerciante” y que percibiría una renta mensual aproximada de veintitrés mil pesos ($ 23.000) o veinticuatro mil pesos ($ 24.000), aquellas manifestaciones no se encuentran corroboradas por las constancias obrantes en la causa. Por el contrario, con relación a la actividad laboral del imputado, de los informes obrantes en la causa principal surge que, entre los años 2003 y 2015, aquél únicamente habría registrado un empleo durante los meses de enero y de marzo de 2011, por el cual habría percibido los salarios de $768,72 y $873, respectivamente, sin registrar alguna otra actividad laboral (confr. fs. 140/144 y 157/163 del legajo principal). Asimismo, surge que el imputado no se encuentra inscripto ni como autónomo ni como monotributista, así como tampoco registraría pagos en el Impuesto a los Ingresos Brutos (confr. fs. 157/163 del mismo legajo).
En consecuencia, se advierte que Y.A.F. no contaría con los medios necesarios para generar rentas acordes con el dinero incautado.
16°) Que, asimismo, la cantidad de dinero que Y.A.F. portaba en la forma descripta al momento de ser detenido, no es habitualmente transportada del modo en que lo hizo el nombrado, pues en situaciones como la verificada se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas, y el transporte de aquel dinero en la forma en que se efectuó no resulta razonable ni apropiado, salvo en el supuesto que el imputado no pudiera acudir, por el origen del dinero, a las vías habituales de transferencia del mismo (confr. en el mismo sentido, el voto del suscripto por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 913/08 y 355/12, de esta Sala “B”).
17°) Que, por otra parte, cabe establecer que no es necesario que en la presente causa, que tiene por objeto la investigación y la acreditación de responsabilidad penal por hechos presuntos de contrabando de divisas y de lavado de dinero de origen delictivo, se investigue el ilícito penal previo del cual provendría aquel dinero, cuyo origen espurio debe estimarse “prima facie” probado, con el alcance exigido para este momento del proceso por las circunstancias expresadas anteriormente.
18°) Que, por lo tanto, por lo establecido por los considerandos anteriores, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de Y.A.F. por el hecho tipificado con el art. 303 inc. 3° del Código Penal.
19°) Que, finalmente, con relación al monto de embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior, no se advierten los motivos de la concreta improcedencia del monto fijado en aquella medida cautelar en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N.
En este sentido corresponde establecer que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma.
Por lo demás, la pretensión de la defensa de Y.A.F. de que se reduzca el monto del embargo porque “…a los fines de determinar el monto a embargar, debería deducirse del monto total secuestrado los diez mil dólares que se encontraba habilitado a transportar…”, no puede prosperar, pues “…no corresponde desdoblar un hecho único con sustento en lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/2011 (modificado por el decreto N° 1606/2001…” (confr., Regs. Nos. 96/14 y 270/15, de esta Sala “B”).
El señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
1°) Que, lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado salir del país con una cantidad de moneda extranjera, de origen presuntamente ilícito, ocultándola al servicio aduanero.
2°) Que, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (confr. voto del suscripto en los Regs. Nos. 260/05, 187/06 y 324/11, entre otros, de la Sala “A”, y en los Regs. Nos. 91/12, 92/12, 110/12 y 112/12, entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, las resoluciones que tienen facultad de dictar los funcionarios de la administración en el ámbito de sus funciones no pueden de ninguna manera alterar el alcance de las leyes dictadas por el Congreso. Por otra parte, por la Resolución General N° 2705/09 de la A.F.I.P. se limita a imponer ciertas restricciones a los viajeros sin mencionar para nada la equiparación del dinero con una mercadería.
4°) Que, la nomenclatura arancelaria, adoptada por una convención internacional y aprobada por la ley nacional, se refiere a los “billetes de banco” en el capítulo denominado “Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos” (capítulo 40 del Convenio Internacional aprobado por la ley 24.206) lo que deja en claro que se los considera una mercadería únicamente en cuanto papeles impresos que pueden ser objeto de importación por entidades emisoras o de exportación por parte de quienes los imprimen (confr. CPE 699/2014/6/CA3, 07/04/15, Reg. Interno N° 112/15, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones y Reg. Interno N° 609/15, de esta Sala “B”).
5°) Que, la ley aduanera describe el delito de contrabando refiriéndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (confr. artículo 863 del Código Aduanero).
6°) Que, como ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, esas funciones de control son distintas de las que se refieren al control de cambios y “…no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando…” (confr. Fallos 312:1920, consid. XV). Además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos 312:1920 consid. XVIII).
7°) Que, “…el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieren directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías…” (confr. Fallos 312:1920, consid. XVI).
8°) Que, en estas condiciones, la resolución apelada no se ajusta a derecho en cuanto al procesamiento de Y.A.F. por el contrabando de dinero.
9°) Que, sin perjuicio de lo expresado, lo establecido por las consideraciones expuestas no es óbice a la intervención que quepa acordar a la autoridad administrativa encargada del control de egreso de fondos del mercado local de cambios. Tampoco es óbice para que pueda darse curso a la investigación del origen del dinero por eventuales hechos de encubrimiento o lavado de activos.
En este sentido, con relación a la posible existencia del delito tipificado por el artículo 303, inc. 3° del Código Penal y a la posible participación culpable del imputado en aquel hecho, adhiero a lo expresado por los considerandos 17° a 22° del voto del Dr. GRABIVKER, y los considerandos 13° a 18° del voto del Dr. HORNOS.
10°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo”, en atención a la forma en la cual se resuelve por el presente, corresponde reducir el mismo a la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000), la cual se estima suficiente para garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N.
Por ello, SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de Y.A.F., por la comisión del delito previsto por el art. 303 inc. 3 del Código Penal. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Y, por mayoría:
III. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de Y.A.F. por la comisión del delito previsto por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01).
IV. CONFIRMAR el monto del embargo dispuesto respecto de Y.A.F. por el juzgado “a quo”.
V. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad a lo dispuesto por la Acordada N° 24/13 de la C.S.J.N. y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 26/04/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABI VKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
008589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103848