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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADerechos del consumidor. Gratuidad en e servicio de justicia. Interpretación.
Se concede al accionante el beneficio de justicia gratuito previsto en el art. 55 de la ley 24240, haciéndolo extensivo a la tasa de justicia y a las costas, toda vez que dicho principio debe ser interpretado en un sentido amplio que permita promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios.
Buenos Aires, 07 de Julio de 2016.
1. Apeló la asociación actora la resolución obrante a fs. 73 mediante la cual el señor Juez de Grado interpretó el alcance de la prerrogativa de la justicia gratuita prevista por la Ley 24.240:55 (T.O. Ley 26.361) ceñido a la tasa de justicia y ajeno a las costas causídicas para cuya exención debía, en su caso, continuarse con el beneficio de litigar sin gastos.
La señora Fiscal General ante esta Cámara tuvo una primer intervención en fs. 119 solicitando le sean remitidos los autos principales iniciados bajo el N° COM 9064/2015.
En virtud de lo dictaminado en fs. 152/153 de las actuaciones principales y con objeto de evaluar la Jurisdicción que pudiera corresponder en orden a las cuestiones allí contempladas por esa Fiscalía, esta Sala ofició a la Secretaría General y de Gestión a cargo del Registro de Procesos Colectivos a fin de que se informe si existían otras acciones de idéntico o similar objeto. Con su resultado el Ministerio Público se expidió en los términos que surgen de fs. 163 de las actuaciones principales y en fs. 122/136 de este proceso.
Este Tribunal, con posterioridad a los cambios que se efectuaron en el RPCC, dispuso requerir un nuevo informe en relación a las causas que pudieran encontrarse incluidas, a la fecha, bajo la categoría “Prácticas Comerciales Irregulares” subcategoría “Devolución de Seña”, como surge de la inscripción que se efectuó respecto del expediente N° COM 9064/15.
Como se observa de las constancias impresas que se agregaron a fs. 139 y fs. 140, esa causa resulta la única inscripta bajo tal materia.
Corresponde entonces que sea esta Sala la que se expida en la cuestión a resolver en tanto, habida cuenta que su intervención en estos autos acarreará la Jurisdicción del proceso principal, se observa que la materia allí en cuestión no ha sido ya objeto de pronunciamiento de otra Sala, ni tampoco de un Juzgado distinto al que interviene en el caso -Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 3- quedando así a resguardo las previsiones contenidas en el la Acordada CSJN 32/2014 y el criterio adoptado por esta sala ( cfr. in re : 24.5.2016, “Consumidores en acción civil Asoc. Civil c/ Bozan S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos” Expte: 14616/2013).
2. Ciertamente, el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
Se han elaborado disímiles aportaciones acerca del alcance de la expresión beneficio de justicia gratuita, a la que se le ha asignado diversa significación según la visión desde la que se lo aborde y particularmente en lo que concierne a su vinculación con disposiciones procesales afines.
Una posición, relativamente más acotada, centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal (Enrique J. Perriaux, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, diario La Ley, ejemplar del 24.09.08, p. 3).
Tal es la médula de la decisión recaída en algún precedente de este mismo Tribunal (Sala D, 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro”, antes aludido) con referencia a la actuación en justicia de las asociaciones de consumidores.
En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud, se expresó que la norma introduce de esta manera un beneficio de litigar sin gastos autónomo (“Reformas a la Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios”, por Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Diario la Ley, 23.07.2008, pág. 1 y ss.; «Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, La ley, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes;“Proyecto de reforma a la Ley del Consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, Diario La Ley, 18.9.2006, pág. 1 y ss.).
Esta interpretación, que conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal, no introduce límite alguno a la exoneración de costos derivados de la tramitación del proceso respecto del consumidor.
3. Aprecia esta Sala que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones-, por las razones señaladas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal y a modo de ahuyentar, como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de afrontar el pago de los gastos de justicia.
3.1. La literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso (cfr. esta Sala, 18.3.2010, «Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario»). Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria.
Este criterio ha sido sostenido por la colega Sala C, que consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (in re: “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).
Téngase en cuenta, además, que si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia -situación que cabría excluir en la hipótesis del art. 55 LDC que no prevé la posibilidad de generación de tal incidencia- (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
4. Conteste con la amplitud conceptual brindada en el decurso de la presente, esta Sala tuvo oportunidad de dejar sentado que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia (cfr. in re: 29.6.2010, «San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario», íd. 9/11/10, «Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario»).
También se ha justificado que se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (CNCom. Sala C, «Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).
De manera que si tal es la base conceptual para fallar, derivación lógica de ello es la innecesariedad de tramitación de este proceso incidental.
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde modificar la decisión apelada, concediendo a la accionante el beneficio de justicia gratuito con la amplitud que surge del decurso de la presente, mas en forma provisional hasta que se dicte sentencia (cfr. esta Sala, 30/11/10, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 17/3/11, «Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo»; íd. 27/09/2011, «Asociación Proconsumer c/ Cencosud SA s/ ordinario»; íd. 22/11/2012, «Proconsumer c/Corefin SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos»).
5. En virtud de lo expuesto precedentemente, oída la Sra. Fiscal y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos, (cfr. esta Sala, 27/12/2012, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ beneficio de Litigiar sin Gastos”), se resuelve: estimar la apelación deducida y revocar el decisorio apelado con los alcances que surgen del decurso del presente.
Costas en el orden causado, atento la opinibilidad que tanto en doctrina como jurisprudencia suscita la presente temática (art 68:2 Cpr).
Notifíquese a las partes y la Sra. Fiscal General por ante esta cámara (ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N n° 31/2011 art. 1 y n° 3/2015).
Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Cumplido, hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Berkley International Seguros S.A. s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala C – 19/08/2015
Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/EDELAP S A y otro s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Fed. La Plata – Sala III – 01/10/2015 – Buenos Aires
012206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105092