Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Libertad condicional. Estímulo educativo. Improcedencia
Se rechaza por improcedente la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24660 al instituto de la libertad condicional regulado por el artículo 13 del Código Penal.
Comodoro Rivadavia, 6 febrero de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Este Legajo de Ejecución de Sentencia N° 91001029/2010/TO1/2, de Eusebio Jorge QUEVEDO, desprendido del Expediente Nº 91001029/2010/TO1, caratulado: “QUEVEDO, Mario Sergio – QUEVEDO, Eusebio Jorge s/ s/ Infracción Ley 23.737”.-
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 487/vta. la Defensa Pública Oficial de Eusebio Jorge QUEVEDO solicitó para su asistido la aplicación del estímulo educativo del art.140 de la ley 24.660, en virtud a que el mencionado culminó con la educación de Nivel Secundario, y en base a ello una reducción de tres meses en el plazo para acceder a la Libertad Asistida. Denuncia domicilio a tales efectos el sito en Barrio 30 de Octubre Sector … Dpto. … donde cumple con sus salidas transitorias –
Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su representante dictaminó a fs. 489, entendiendo que corresponde la reducción del plazo educativo en tres meses en los términos que aquí doy por reproducidos brevitatis causa.-
Que a fs. 495 quedan los autos para resolver.-
II. Que los informes de la unidad carcelaria donde está alojado el condenado QUEVEDO refieren que : a) desde el 02/12/2013 se halla incorporado al Período de Prueba del Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario, siendo sus últimas calificaciones Conducta Ejemplar (10) y Concepto muy bueno (7); b) que a partir del 08/08/2014 goza del Régimen de Salidas Transitorias, sin inconvenientes; c) que no registra sanciones disciplinarias en el último trimestre calificatorio; c) que le correspondería una reducción de tres meses por estimulo educativo, por haber finalizado el nivel secundario (fs.477/478, 479 y 480) .
III. Que corresponde dilucidar en el sub-júdice si resulta aplicable la reducción de plazos por estimulo educativo previsto en el art.140 de la ley 24.660, al Instituto de la Libertad Condicional regulado en el art.13 del Código Penal.-
Específicamente el art.140 de la ley 24.660 (modificado por ley 26.695) establece que “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un mes por ciclo lectivo anual; b) dos meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos meses por estudios primarios; d)tres meses por estudios secundarios; e) tres meses por estudios de nivel terciario; f)cuatro meses por estudios universitarios; g) dos meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un marco de veinte (20) meses.”.-
Resulta conveniente en este punto tener en cuenta cuál ha sido la finalidad de la modificación introducida por la ley 26.695 en lo pertinente, para lo que resulta necesario indagar en la exposición de motivos.-
Allí encontramos que se sostuvo “la necesidad de una reforma” que garantice “a toda persona privada de su libertad el acceso irrestricto a una educación acorde a sus necesidades y el cumplimiento de la escolaridad obligatoria”.-
La modificación, que introduce el concepto de “estímulo educativo”, fue sancionada con el objeto de “ avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa… el proyecto crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos…” a la vez que “…aumenta las posibilidades de reinserción social…”.-
Es claro entonces que la finalidad de la reforma introducida por la ley 26.695 en la ley 24.660 obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios en todos los niveles.-
En ese sentido es entendible que el detenido y su Defensa pretendan la aplicación del art.140 de la ley 24660 para obtener la reducción del tiempo de detención, porque pareciera que el art.12 de esta última, que enuncia como cuarto y último período del tratamiento de la progresividad a la Libertad Condicional, vendría en su ayuda.-
Sin embargo, y aquí adelanto mi opinión, la hermenéutica normativa impide hacer lugar a lo peticionado.-
En primer lugar porque el texto de la ley no lo dice, en este punto reitero aquí los términos de la norma en cuanto a que los plazos que se reducen son los previstos para el avance por las distintas “fases y períodos” del régimen de la progresividad….”; que no modificó ni el art.13 del Código Penal ni tampoco el 28 de la 24.660 que expresamente se ocupan de regular el instituto de la Libertad Condicional.
En efecto el art.13 prescribe que “ El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social”.-
Y el art.28 de la ley 24.660 establece que “el juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal…”.-
De manera tal que la viabilidad del instituto en tratamiento, en la Ley de Ejecución está condicionada -y por ende subordinada- a que se cumpla los requisitos establecidos en el Código Penal.-
La Libertad Condicional es una forma de cumplimiento de pena que resulta ajena al sistema de aplicación gradual de las fases y períodos que contempla el régimen progresivo.-
Es así que no resulta exigible -no lo pide el art.13 CP- que para obtener la libertad condicional el interno deba haber transcurrido el período de prueba, como sí se requiere a los fines de la obtención de las Salidas Transitorias y la Semilibertad. Tampoco resultaría legalmente posible que una persona que hubiere transcurrido con éxito las distintas fases y períodos del régimen de tratamiento penitenciario accediese al régimen de Libertad Condicional por fuera de los requisitos dispuestos en el código de fondo.-
Es que puede afirmarse que la Libertad Condicional, por su naturaleza, no es un período del régimen progresivo “stricto sensu”, sino un instituto previsto en el ordenamiento sustantivo al que sólo puede accederse cuando se cumplen los requisitos que la misma norma legal exige.-
Esa es la interpretación que cabe dar a esta modificación introducida por la ley pues el legislador no quiso que se aplicara a otras situaciones, (mejor dicho a otros institutos) que se cuidó de excluir. Porque puede deducirse fácilmente que esa fue la voluntad e intención del parlamentario.-
Y es que esta cuestión no fue ajena al debate legislativo, en aquella oportunidad la autora del proyecto -luego convertido en ley- diputada PUIGGROS manifestó que había sido tomado del expediente identificado con el número 2453-D-2010 que sí contemplaba la aplicación del estímulo educativo a los Institutos de Libertad Condicional, Libertad Asistida, Salidas Transitorias y Semilibertad (citado en extenso en el voto del Dr. Riggi en Registro 1308/12 Sala III CFCP “Antonini Ana María s/recurso de casación”).-
Sin embargo al momento de la decisión definitiva los legisladores eligieron la redacción que rige actualmente en el art.140 de la ley 24660, es decir, una aplicación diferente a lo que preveía aquel otro proyecto que tuvieron en consideración.-
En definitiva se sancionó una ley que circunscribe la extensión de los beneficios del estímulo educativo al avance en las distintas fases y períodos del régimen de la progresividad, sin alcanzar en cambio a los distintos institutos en ellas integrados.-
Así lo entendió el Superior Tribunal de Córdoba cuando expresó que el art. 140 es aplicable a la reducción de los plazos previstos para el acceso a las fases y periodos del régimen progresivo, “… pero no sucede lo mismo con la libertad condicional, ni corresponde tampoco aplicar la reducción de plazos a la libertad asistida, como pretende el recurrente. Es que, el sentido y alcance del estímulo, conforme el análisis efectuado, no es el adelantamiento de la libertad del interno, sino la concesión de ciertos beneficios que implican un avance en términos más breves hacia la flexibilización de las condiciones de encierro” (Sala Penal, expte. “S” 14/12, “Serravalle, Ricardo Juan s/ ejecución de pena privativa de libertad – Recurso de Casación-“, rta. el 3/8/2012).-
En el mismo sentido, los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal han dicho en un caso similar al presente que “…procurar darle a la ley un alcance distinto al de su contexto es un recurso ambicioso traído por la defensa en su empeño por lograr el deseo de su asistido. Sin embargo, en esa orbita ha de quedar su reclamo pues la interpretación de la ley se ciñe a sus propias reglas que en el caso no coinciden con las del solicitante” (conf. CNCP, Sala III; causa nro,. 15.422 “Recio Maciel, Celso Eric s/ rec. de casación”, rta. el 6/06/2012).-
Porque como cabe recordar la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador, y la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Conf.CNCP Sala III fallo citado).
En sentido análogo se expidieron en “Antonini, Ana María s/recurso de casación” (Causa Nº 15.802, Registro Nº 1308), “Harica Mendoza, Marcos Ramón s/recurso de casación” (Causa Nº 15.882, Registro Nº 1463/2013), y “Rosano, Juan Ramón s/recurso de casación”. (Causa N° 16.435, Registro N° 1618/12, rta. el 15/11/2012), “Neme, Carlos Leonardo s/recurso de casación (Causa N° 1350/2013, Registro Nº 2490, rta el 19/12/2013), y más recientemente “Ramírez, Iván Ismael s/recurso de casación” (Causa Nº 1697/2013, Registro Nº 184/14, rta. el 20/02/2014).-
IV. Ahora bien, en este caso concreto sin soslayar que QUEVEDO se ha preocupado por avanzar en su educación, lo cierto que éste se encuentra en período de prueba del tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario desde el 02/12/13, actualmente goza de Salidas Transitorias y está calificado con conducta ejemplar (10) y concepto muy bueno (7).-
Entonces, como se ha dicho el ámbito al que se aplica el artículo 140 de la ley 24.660 se vincula con aquel interno que se encuentra en el Periodo de Tratamiento y que requiere su promoción al Período de Prueba. En estos casos la reglamentación ha establecido determinadas exigencias de carácter temporal, concretamente: las que surgen del inciso II a) del artículo 27 del decreto 396/99.-
Evidentemente, un penado con buen cumplimiento de metas educativas puede alcanzar (si se dieran los otros recaudos legales y reglamentarios), anticipadamente su paso al Período de Prueba, merced a la aplicación del artículo 140 de la ley 24.660, aún cuando efectivamente y desde una perspectiva cronológica no haya alcanzado los plazos del inciso.-
Conforme lo reseñado precedentemente, y teniendo en cuenta que de los informes allegados surge que el interno QUEVEDO ya ha está en Período de Prueba deviene inocua la aplicación del incentivo educativo. Finalmente y tal como ha sido explicado no corresponde reducir el requisito temporal contenido en el art.13 del Código Penal por cuanto la Libertad Condicional- como tampoco la Libertad Asistida del art.54 de la ley 24.660) no constituye una fase o un período de la progresividad del régimen penitenciario
Deberá tenerse presente la petición de libertad para el momento oportuno.-
Por lo expuesto, conforme a las citas legales efectuadas y oídas que fueran las partes.-
RESUELVO:
1)NO HACER LUGAR por improcedente la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art.140 de la ley 24.660 al Instituto de la Libertad Condicional regulado por el art.13 del Código Penal, que fuera solicitado por la Defensa Pública Oficial en favor de Eusebio Jorge QUEVEDO.-
2) TENER PRESENTE para su oportunidad el pedido de Libertad Condicional.
Regístrese, notifíquese y publíquese.-
Nora M. T. CABRERA de MONELLA
JUEZA DE EJECUCION PENAL
ANTE MI:
Graciela M. CORCHUELO BLASCO
SECRETARIA DE EJECUCION PENAL
Ley 24660 – BO: 16/7/1996
A., O. A. s/excarcelación– Trib. Oral Crim. San Martín – Nº 5 – 3/10/2014
000464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100491