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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcesivo rigor formal. Recurso de apelación. Desierto. Debido proceso. Defensa en juicio
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, atento a que el pronunciamiento impugnado trasunta un excesivo rigor formal al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto -lo que era lógica consecuencia de la desestimación de la excepción de prescripción admitida en origen-, mediante la sola alusión a supuestas deficiencias técnicas del recurso articulado.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Cándida Elisabet c/ Valean S.A. y otros s/ despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 495/497 del expediente principal) revocó lo resuelto en la anterior instancia en cuanto se había declarado procedente la defensa de prescripción opuesta. No obstante, desestimó el reclamo de resarcimiento por accidente laboral en razón de la insuficiencia crítica de la apelación.
2°) Que contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 505/516 de los autos principales) cuya denegación dio origen a la queja en examen. En lo sustancial, señala la recurrente que la sentencia de primera instancia se había limitado a declarar prescripta la acción, sin analizar el fondo de la cuestión litigiosa, por lo que su apelación se atuvo a los fundamentos del pronunciamiento. Por ese motivo sostiene que resulta irrazonable el reproche del a quo relativo a la omisión de introducir argumentos sobre la prueba del accidente denunciado. Destaca que en ninguna de las dos instancias se examinó la procedencia del reclamo.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es doctrina reiterada de esta Corte que las resoluciones relativas a la suficiencia crítica de un recurso ante un tribunal de alzada, no son impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, debido a su naturaleza fáctica y procesal, ello no impide admitir excepciones al principio, entre otras hipótesis, cuando lo resuelto revela un exceso ritual notorio, susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes (cfr. Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
4°) Que tal es la situación del sub lite toda vez que el pronunciamiento impugnado trasunta un excesivo rigor formal al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto -lo que era lógica consecuencia de la desestimación de la excepción de prescripción admitida en origen- mediante la sola alusión a supuestas deficiencias técnicas del recurso articulado. El a quo omitió, de ese modo, dar una respuesta fundada acerca de la procedencia o no de la pretensión resarcitoria por los daños derivados de un accidente in itinere.
En las condiciones expuestas, corresponde admitir el remedio federal, pues la falencia que exhibe la sentencia pone de manifiesto una lesión a las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional que justifica su descalificación en los términos de la doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran procedentes el recurso de hecho y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
(en disidencia)
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte:
-I-
La Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia, en cuanto rechazó la indemnización por accidente in itinere, con fundamento en la ley 24.557 (cf. fs. 495/497 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Para así decidir observó que, si bien la acción no se encontraba prescripta -tal como lo había sostenido la juez de grado-, el hecho dañoso fue desconocido por la codemandada Valean S.A. y la recurrente no invocó en la apelación argumento alguno que lleve a tener por acreditado el acontecimiento denunciado. Sobre dicha base, dispuso su rechazo.
-II-
Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja (cf. fs. 505/516 y 522 del expediente principal y fs. 20/24 del cuaderno de queja).
La recurrente afirma que la decisión del a quo lesiona las garantías de defensa en juicio y debido proceso y desconoce el principio alterum non laedere (cf. arts. 14 bis, 18 y 19 de la CN). Por otra parte, se queja -con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad- porque la sentencia incurre en excesivo rigor formal al desconocer que se encuentra acreditado el accidente laboral denunciado. Agrega que el decisorio le niega el acceso a la reparación del daño causado en su salud, al entender que la parte estaba obligada a expresar agravios sobre hechos de fondo que no fueron resueltos por la Cámara y omitir la prueba producida. Por ello, solicita se haga lugar al recurso y se le reconozca la indemnización por accidente in itinere, en los términos de la ley 24.557.
-III-
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (cf. Fallos 308:2423, 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (cf. Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se fúnda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (cf. Fallos 308:986 y muchos otros).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos 326:297, entre otros).
En el caso, la recurrente no demostró que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
-IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2015.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
042871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128035