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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido por embarazo. Presunción. Iuris tantum. Prueba. Improcedencia
Se rechazó la demanda por despido discriminatorio por maternidad solicitada por la actora, toda vez que la empleadora acreditó la existencia de otra causa para decidir la extinción del vínculo contractual laboral. Para así decidir, se destacó que el cargo que ostentaba la actora era transitorio y dependía directamente del presidente del BCRA, por lo que al dejar su cargo este último, era factible que despareciera el cargo que ocupaba y por ende, su despido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 671/676 por parte de la demandada y a fs. 679/688 por parte de la actora.
El perito contador a fs. 678 critica la regulación de honorarios por considerarla baja.
II) A tenor de los agravios vertidos, habré de analizar en primer término el recurso interpuesto por la parte actora cuya queja central versa sobre el rechazo de las indemnizaciones del artículo 182 de la L.C.T.
Propone dos argumentos centrales: por un lado, la existencia de discriminación y trato desigualitario por habérsela despedido mientras se encontraba en el período de protección del artículo 178 de la L.C.T.; por el otro, la procedencia de la indemnización, independientemente de si se considera probado o no el trato discriminatorio.
El artículo 178 de la L.C.T. reza: “Se presume salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.”
Ahora bien, la presunción no es iure et de iure, lo cual implica que admite la producción de prueba en contrario para desvirtuarla. En este sentido, adelanto, luego de analizar los elementos probatorios de la causa coincido con lo decidido por la a quo, en cuanto a que la ruptura se debió a una causal distinta a la maternidad de la actora.
La demandada logró acreditar que no existió trato discriminatorio y/o prejuicio hacia la trabajadora embarazada; también demostró que no se la sometió a una situación de hostilidad.
Llega firme a esta Sala, por no ser motivo de agravio, que quien en aquel entonces era el presidente de Banco Central, Sr. Martín Redrado, creó un cargo inexistente -hasta ese momento- para la actora, por medio de la Resolución del directorio nº 37, E.O. nº 158, en uso de la facultad otorgada por el artículo 6 del Régimen de Ingreso del Estatuto para el personal del B.C.R.A. (v. fs. 483 vta.). También llega incólume que la actora estaba en pleno conocimiento, que su cargo revestía el carácter de “transitorio” y dependía pura y exclusivamente de la permanencia del Presidente del Banco.
Por lo tanto, no puede considerarse inesperado o discriminatorio el accionar del B.C.R.A., cuando despidió a la recurrente.
Tampoco es motivo de agravio que la actora no cumplió el procedimiento previsto para la política de empleo de selección de personal del Banco.
A partir de lo informado por el perito contador a fs. 486, desde la fecha de ingreso de la actora hasta su despido, 362 empleadas denunciaron sus embarazos; en el año en que se despidió a la actora -2010-, también fueron despedidos 10 empleados más pertenecientes a su mismo grupo de trabajo.
Y en este sentido, la parte se limita a reclamar la indemnización del artículo 182 de la L.C.T., dejando en pie los argumentos principales vertidos por la sentenciante de grado, que se centraron en que la actora no realizó la carrera administrativa y que su puesto “obedecía a la cercanía que tenía con el entonces Presidente del Banco Central…”.
Toda la prueba recolectada, lleva a considerar que el cargo de la actora revestía carácter transitorio, y que respondía a una persona determinada, en este caso al Presidente del B.C.R.A.; cuando éste último dejó su cargo era obvio que, por tratarse de un cargo de gabinete, cuya vigencia estaba atada a la duración del cargo de quien la nombró, ella cesaría en sus funciones y, desde esta óptica no puede considerarse que mediara trato discriminatorio que fue su reciente maternidad la razón por la cual se dispusiera su cesantía.
Propongo se confirme la sentencia en este aspecto.
III) Los agravios por el rechazo del bono proporcional no tendrán favorable acogida.
Tal como llega firme a esta instancia, el requisito indispensable para el cobro del bono era cumplir con el Sistema de Gestión de Desempeño (v. pericia contable fs. 487), cosa que no ocurrió.
La actora hace hincapié en la habitualidad, para solicitar la admisión del rubro en cuestión, soslayando en la existencia de determinados requisitos, que deben ser cumplidos para su percepción.
En el caso, no existe evaluación del desempeño de la actora, lo que impide su cobro, máxime cuando la cesantía se produjo a poco de comenzar el año.
Por ello, sugiero desestimar también este agravio.
Lo dicho torna inoficioso expedirme sobre la sanción del artículo 80 de la L.C.T.
IV) La queja de la demandada se basa en que las costas debieron ser impuestas según el principio de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 68 del C.P.C.C.N. dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, fundado ello en el hecho objetivo de que quien requiere la intervención del Tribunal por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte tuvo que realizar en defensa de su derecho, no lo es menos que el principio señalado no es absoluto, porque la misma norma prevé excepciones que facultan al Juez a eximir al derrotado de su pago – total o parcialmente – si existe mérito para ello.
En ese marco se alude a los casos en que se ha litigado con la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por controvertirse cuestiones que se refieran a interpretación y aplicación de normativas, o se trate de cuestiones que tengan complejidad jurídica, como entiendo que ha sucedido en autos.
Sobre esta base considero que la imposición de costas de primera instancia debe ser confirmada, atento la índole de la cuestión debatida en las presentes actuaciones y los hechos que motivaron el inicio de esta acción, donde la accionante pudo considerarse con derecho a iniciarla, todo lo que me lleva a propiciar confirmar este aspecto del decisorio apelado (artículo 68 2º párrafo C.P.C.C.N.)
V) En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O. y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839, soy de opinión que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador son adecuados, por lo que propongo sean confirmados (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, arts. 3 y conc DL 16638/57).
VI) Por las razones expuestas, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento apelado; imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les fuera regulado en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Confirmar el pronunciamiento apelado;
2. Imponer las costas de alzada en el orden causado;
3. Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les fuera regulado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Pelosi, Silvana Lorena c/Gestión de Emprendimientos Deportivos S.A. s/despido – Cám. Nac. Trab – Sala VIII – 07/04/2015 – Cita digital IUSJU001216E
018255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114155