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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción iuris tantum
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora -quien se desempeña como secretaria ejecutiva-, pues acreditada y reconocida la prestación de servicios para una organización ajena, era carga de la demandada desvirtuar la presunción de relación de dependencia naciente del artículo 23 de la LCT, circunstancia que no fue probada.
Buenos Aires, 17/03/2015
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I. Llegan los autos a esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 588/597 formulan la actora a fs. 600/606 y el demandado Ricardo Horacio Etchegoyen a fs. 607/608, mereciendo réplicas adversarias a fs. 614/618 y fs.620/624. También apela a fs. 606 el letrado de la actora por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor.
II. El codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen se agravia con respecto a lo resuelto acerca de la existencia y antigüedad del vínculo laboral que se estimó probado. Adelanto que la pretensión revisora no tendrá recepción.
El demandado Ricardo Horacio Etchegoyen reconoció que la actora prestó servicios a su favor como secretaria ejecutiva entre 1993 y 1997, aunque sostuvo que no lo hizo como dependiente suya sino de la Asociación Psicoanalítica Argentina que él presidía y exclusivamente durante ese período, luego de lo cual dijo no haber mantenido con ella más que un vínculo de amistad. A su turno, el codemandado Alberto Etchegoyen (hijo del principal demandado) admitió la existencia de prestaciones personales de la actora a favor de su padre posteriores a ese período, aunque sostuvo que las mismas le habían sido brindadas por la actora como trabajadora autónoma. A fs. 311 la actora desistió de la acción originalmente dirigida contra las codemandas Alicia y Laura Etchegoyen.
Cabe destacar que el reconocimiento de la prestación de servicios personales de la actora a favor del codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen en el marco de una empresa ajena (pues califica como tal la actividad profesional y editorial de aquel) admitida por los codemandados al contestar la demanda torna operativa la presunción del art. 23 de la LCT que permite inferir “iuris tantum” que la misma reconoció como fuente la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba que lo desvirtúe. En consecuencia, pesaba sobre los codemandados acreditar la alegada ajenidad al contrato de trabajo de las prestaciones personales de la actora y lo cierto es que ninguna prueba produjeron en tal sentido.
Por el contrario, las declaraciones testificales de Zysman, Stagnaro, Arbiser y Vezzetti, (fs. 522, 524, 525 y 527, respectivamente), que no merecieron impugnación alguna de las partes, son concordantes en cuanto a que la actora les fue presentada por el demandado Ricardo Horacio Etchegoyen como secretaría ejecutiva bilingüe y asistente personal y que en tal carácter la vieron realizar tareas de diversa índole, tanto en la Asociación Psicoanalítica Argentina cuanto en su consultorio particular, entre los años 1993 y 2012 inclusive. El hecho que los testigos no afirmen que existiese una relación de dependencia no resulta relevante por cuanto la misma no es un hecho que pueda probarse sino una inferencia lógica que deben realizar los jueces cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otra en condiciones de subordinación laboral y contra el pago de una retribución (art. 21, 22, 23 y cctes. LCT).
En tal inteligencia, las razones expuestas en esta parte de la queja no poseen virtualidad para modificar lo decidido en origen acerca del inicio y duración de la relación laboral de la actora con el codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen durante la totalidad del período por ella alegado en el escrito de demanda. Esto último, por aplicación de la presunción “iuris tantum” del art. 55 de la LCT que resulta aplicable en razón de la negativa a exhibir el libro del art. 52 de la ley (ver fs. y que lleva a presumir ciertas la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas por la trabajadora en el escrito de inicio y que no resultaron desvirtuadas por prueba válida. No obsta a lo expuesto el carácter unipersonal del empleador, ni aún su edad avanzada, por cuanto la norma legal no establece ninguna excepción de esa naturaleza y donde la norma no distingue no corresponde hacerlo.
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios de la demandada.
III. En cuanto a los agravios formulados por la actora, sí merece recepción los que formula contra el rechazo del reclamo fundado en el art. 8º de la ley 24.013.
Digo esto porque demostró haber cumplido con la intimación fehaciente y la comunicación a la AFIP que exige el artículo 11 de la ley citada (ver comunicaciones de fs.423 y fs. 424 e informe del correo oficial a fs. 432) y la prueba rendida acreditó la existencia de un mismo vínculo laboral que careció de toda registración laboral durante dos períodos: el primero de ellos entre septiembre de 1993 y febrero de 1994 (ambos inclusive) y el segundo, desde mayo de 1996 y hasta el día 30 de enero de 2012 en que la trabajadora efectivizó el despido, respecto de los cuales se encuentran reunidos los presupuestos fácticos de aplicación de la norma citada. En consecuencia, sobre la base de las demás pautas establecidas en la sentencia, propongo admitir la pretensión y condenar al codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen a abonar a la actora por este concepto la suma de $… (25% de $… mensuales por 195 períodos).
Esto es así, en la medida en que no se verifican en el caso circunstancias objetivas que permitan atenuar o eximir al codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen de la responsabilidad legal que se deriva de la falta de registración laboral de la actora en los términos previstos en el art. 16 de la ley citada.
Conforme con lo expuesto, de admitirse mi voto, el monto del capital de la condena contra el codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen debería elevarse a la suma de $… ($… + $…) que deberán abonarse en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen.
IV. No tendrá, en cambio, favorable tratamiento el agravio que formula la actora contra el rechazo de la acción de responsabilidad solidaria dirigida contra el codemandado Alberto Etchegoyen.
La actora recurrente no logra rebatir eficazmente del modo exigido en el art. 116 de la LO que ninguna prueba evidencia la existencia de un vínculo laboral directo con el hijo de quien se demostró su empleador. Nótese que las declaraciones contestes de Cambon, Wainberg, De Pablo y Avila (a fs. 529, 535, 536 y 537, respectivamente) corroboraron la existencia de una actividad profesional propia e independiente como científico especialista en energía atómica y ningún elemento de prueba señala la recurrente que evidencie que el codemandado se hubiese beneficiado a título personal con el desempeño de la actora a favor o haya estado integrado a la actividad profesional de su padre. No constituye prueba siquiera de indicios el contenido de los mails a los que alude la recurrente y mediante los cuales el codemandado (al igual que sus hermanas) se limitó a requerir a la actora la realización de gestiones a favor del padre, lo cual se explica por el vínculo familiar entre ambos accionados y las particulares fácticas de la relación laboral de la actora.
En definitiva, el conjunto de la prueba reunida apreciada con un criterio de sana crítica (art. 386 CPCCN) evidencia que la acción de responsabilidad solidaria dirigida contra el codemandado Alberto Etchegoyen carece de causa (art. 499 Código Civil), razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la pretensión.
V. En atención a la nueva solución que se propone deben revisarse la imposición de las costas y los honorarios fijados en origen (art. 279 CPCCN), deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos vertidos en relación.
Propongo que las costas de ambas instancias por la acción que resultó admitida se mantengan a cargo del codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen que resultó vencido en lo sustancial, mientras que las de la acción ejercida contra el codemandada Etchegoyen se distribuyan en el orden causado (y las comunes por mitades) porque las particularidades fácticas del vínculo pudo llevar a la actora a considerarse asistida con mejor derecho para reclamar como lo hizo (art. 68, 1 y 2º párr., CPCCN).
En atención el mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes, fíjanse en el …% y …% del monto de capital de condena con los intereses los honorarios de la primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de la representación y patrocinio letrado del codemandado Ricardo Horacio Etchegoyen y en la suma actual de $… los honorarios de la primera instancia a favor de la representación letrada del codemandado Alberto Etchegoyen (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24.432). Fíjanse los honorarios de alzada de los letrados firmantes de fs. 606 y 608 vta. en el …% de los aquí regulados por sus actuaciones en origen (art. 14, ley arancelaria cit.).
Conforme con lo expuesto, voto por: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma de PESOS … ($…) que el demandado Ricardo Horacio Etchegoyen deberá abonar a la actora en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en origen; 3º) Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos precedentes.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).
Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma de PESOS … ($…) que el demandado Ricardo Horacio Etchegoyen deberá abonar a la actora en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en origen; 3º) Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del voto del Dr. Stortini; 4º) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvanse.
González, Mónica Graciela c/Dana Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 05/11/2014
000803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101127