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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Iuris tantum
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, quien desempeñara tareas como pintor en el taller de chapa y pintura demandado en autos, en tanto, acreditada la prestación de servicios por parte del accionante a favor del demandado, nace la presunción iuris tantum de relación de dependencia, la que no fue desvirtuada por el accionando en ninguna instancia del proceso (art. 23, LCT).
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:
I. La sentencia de primera instancia viene apelada por el demandado a tenor del memorial obrante a fs. 109/110, cuyos agravios fueron replicados por su contrario a fs. 117. Asimismo, arriban cuestionados por bajos los honorarios regulados a la representación letrada del demandado (fs. 109 vta. Ap. IV).
II. El recurrente pretende la revocatoria del fallo, al allí considerarse probada la existencia de un vínculo laboral entre los litigantes.
A tal fin, aduce que la Sra. juez “a quo” concluyó que entre las partes medió una relación laboral regida por la Ley de Contrato de Trabajo con base en las declaraciones testificales aportadas por el actor, cuya valoración por la sentenciante, critica el apelante en los términos que expone en la presentación recursiva.
III. De comienzo estimo menester señalar que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la prueba testimonial aportada por el actor apuntala la tesitura de la presentación inicial.
Me explico. En la demanda se dijo -y ello fue desmentido categóricamente en el escrito de responde- que el actor prestó servicios dependientes para el demandado desde el día 7 de marzo de 2011, cumpliendo tareas con la categoría de oficial pintor en el taller de chapa y pintura automotor ubicado en la calle Uspallata … de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que lo hizo hasta que se colocó en situación de despido indirecto en el mes de agosto de 2012, tras el intercambio postal acompañó a las presentes actuaciones (ver fs. 64/72).
La recurrente aduce que ninguno de los testigos que aportó el actor supo indicar con exactitud dónde lo habían visto trabajar. Sin embargo la crítica no tendrá recepción favorable en este voto.
Ello así pues el testigo Farías, quien dijo conocer al actor y al demandado, declaró que conoce a Ovejero “…del taller que está en Uspallata”, que fue dos veces para que le hagan un presupuesto; la primera, en el 2011 y la segunda en el 2012, cuando le hizo la pintura del vehículo. Asimismo relató que fue el actor quien le pasó el presupuesto del trabajo y le pintó el automóvil y memoró que le pagó “…al Sr. Carranza” el trabajo realizado (ver fs. 89).
En los mismos términos se expidió González (fs. 92), quien dijo conocer a ambos litigantes y también el taller que está ubicado en la calle Uspallata …. El deponente manifestó que el demandado era el dueño del taller y que conoce al actor desde el 2011. Asimismo dijo que llevó un coche al taller para hacer chapa y pintura en los primeros meses de aquél año, que lo atendió el Sr. Carranza y que hizo el trabajo en ese taller. Memoró además que el trabajo lo realizó el actor y que le pagó al demandado y que a mediados de 2012 llevó un Dacia para hacer chapa y pintura y también ocurrió lo mismo ya que lo atendió el demandado y el trabajo lo hizo Ovejero que -según refirió-era el único pintor que había en el taller. En cuanto a los horarios, el testigo manifestó que iba tanto de mañana como de tarde para ver como iba el trabajo encomendado y siempre veía al actor trabajando.
Los analizados testimonios además de resultar coincidentes entre sí, se encuentran debidamente circunstanciados, razón por la cual les otorgo plena eficacia probatoria en el aspecto analizado (conf. Art. 90 L.O.).
No he perdido de vista que la normativa del art. 23 de la L.C.T. contiene una presunción de carácter iuris tantum. Pero desde dicha pespectiva correspondía al demandado demostrar, tal como lo expresa la última parte del citado artículo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaren ese contrato, no medió un vínculo laboral o que correspondiese calificar de empresario a quien prestó el servicio. Sin embargo, esta circunstancia eximente de la mentada presunción legal no fue siquiera invocada en el responde en el que concretamente se desconoció todo vínculo con el actor.
Por lo demás, tampoco favorece la tesitura del responde la prueba testimonial aportada por la demandada. Repárese, en ese sentido, que el testigo Marchese (fs. 86) dijo que el demandado le prestaba el taller ubicado en la calle Uspallata … para que él hiciera su trabajo, el cual era abonado por sus clientes y no por el demandado. Sin embargo, además de no surgir de ese testimonio qué tareas eran en definitiva las que realizaba el deponente y pese a que afirmó que iba casi todos los días refirió no conocer a las personas que en el taller del demandado hacían chapa y pintura, razón por la cual su testimonio no resulta -a mi ver- convictivo en el marco de las reglas de la sana crítica (conf. Art. 90 L.O.).
A igual conclusión cabe arribar respecto del testimonio de Arrejoria (fs. 87) pues si bien afirmó no conocer al actor, lo concreto es que dijo haber concurrido al taller 5/10 veces para que el demandado le haga la mecánica de su vehículo, pero de su declaración no surge cuánto tiempo permanecía en el lugar e incluso no dio certeza sobre si allí trabajaban otras personas, en tanto a la pregunta de si hay otro personal trabajando en el lugar, expresó: “Que yo sepa, no”. Es más, el testigo manifestó saber que allí sólo se hace la mecánica, pese a que esta fuera de controversia que se trata de un taller que realiza chapa y pintura de automotores.
Por lo tanto, frente al analizado marco probatorio, entiendo que la magistrada de la anterior instancia aplicó correctamente la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. en la medida en que -a mi entender-quedó demostrado fehacientemente que el demandante enajenó parte de su actividad personal en favor del demandado, cumpliendo tareas que hacen a su objeto, extremos todos ellos que tornan operativos los efectos presuntivos de la precitada normativa legal.
En tal sentido, carece de razón la demandada al señalar la ausencia de prueba de la dependencia. Es que en lo que atañe a la subordinación, el propio texto de la norma precitada refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo”. Es decir que el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación.
En ese mismo adhiero a la postura que considera que si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador.
En consecuencia, por las razones expuestas, sugiero la confirmatoria del fallo en cuanto consideró probado que entre los litigantes medió un vínculo de naturaleza laboral.
IV. En cuanto a los honorarios de la representación letrada del demandado que arriba apelados por bajos, advierto que el planteo no fue efectuado por derecho propio, razón por la cual será desestimado.
De compartirse mi voto, entonces, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 primer párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por cada uno de los litigantes en el … % de lo que les corresponda por la labor desempeñada en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Néstor M. Rodriguez Brunengo: no vota (art. 125 de la LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 primer párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por cada uno de los litigantes en el … % de lo que les corresponda por la labor desempeñada en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí: María Luján Garay
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
García Díaz Decoud, Marcelo Eduardo c/Kaloustian, Jorge Alberto y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 10/07/2017 – Cita digital IUSJU018553E
Costamagna, Gabriel Ulises c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 07/06/2017 – Cita digital IUSJU018485E
022982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111294